REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.102, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RESURRECCION PARRA RANGEL y MARIA ANTONIA RENDON LARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores titulares de las cédulas de identidad números V-678.164 y V-8.019.206, respectivamente, por el cual intentó formal demanda contra los sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO NOLASCO UZCATEGUI, por prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 11), el referido Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando librar edicto emplazando para el presente proceso a todas aquellas personas que tuvieran o se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del juicio, para que comparecieran por ante el referido Juzgado y se incorporaran al juicio en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 15 al 17), el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2009 (folios 21 y 22), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultaban aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
Por decisión de fecha 17 de abril de 2009 (folios 25 y 26), este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como consignara la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (folio 28), la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RESURRECCION PARRA RANGEL y MARIA ANTONIA RENDON LARA, consignó escrito contentivo del libelo de la demanda y documento de tradición legal (folios 29 al 33).
Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 43), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar por edicto a los sucesores desconocidos de PEDRO NOLASCO UZCATEGUI, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, para que dieran contestación a la demanda que se providenciaba dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos lo ordenado en los edictos. La publicación de los respectivos edictos fueron consignados en fecha 09 de octubre de 2009 (folios 47 al 67).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 68), la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RESURRECCION PARRA RANGEL y MARIA ANTONIA RENDON LARA, solicitó se le nombrara defensor a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 69), recayendo el cargo en la abogada JHOSSELYN AMAYA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, quien fue notificada en fecha 27 de enero de 2010, tal como consta de la respetiva boleta debidamente firmada por dicha abogada que obra al folio 72.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2010 (folio 73), la abogada JHOSSELYN AMAYA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, se excusó para asistir a la parte demandada, en virtud de que el Municipio donde se encuentra el predio objeto del juicio no es de su competencia.
Luego de varias notificaciones practicadas al abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, a los fines de que ejerciera la defensa de la parte demandada, el referido abogado compareció el día 25 de enero de 2011 y aceptó el cargo para el cual fue designado, tomándosele el juramento legal, tal como consta del acta que obra al folio 107.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 119), el Tribunal ordenó la citación del abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y como defensor de la parte demandada SUCESORES DESCONOCIDOS DE PEDRO NOLASCO UZCATEGUI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado a dar contestación a la demanda. Dicha citación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, tal como consta de la referida boleta debidamente firmada por dicho abogado que obra al folio 123.
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011 (olio 125) el Defensor Público Agrario del Estado Mérida, abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, solicitó que se solicitara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para la designación del Defensor Público a la parte demandada en el presente juicio.
Luego de varios oficios remitidos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para la designación del Defensor Público a la parte demandada en esta causa, siendo el último en fecha 13 de abril de 2012 (folio 140), el cual fue recibido por la ciudadana BELKIS PEREZ, en la sede de dicha Coordinación.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 12 de abril de 2012 (folio 131), fecha en la cual el abogado JOSE MANUEL ALARCON ALARCON, consignó poder otorgado por los demandantes, ciudadanos MARIA ANTONIA RENDON LRA y JOSE RESURRECCION PARRA RANGEL, el cual obra agregado a los folios 135 al 139, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, interpuesta por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.102, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RESURRECCION PARRA RANGEL y MARIA ANTONIA RENDON LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-678.164 y V-8.019.206, respectivamente, contra los sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO NOLASCO UZCATEGUI, por prescripción adquisitiva.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3116.-
Bcn.-
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