REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: David Eduardo Molina Dezzeo.
Motivo: Declaración de Único y Universal Heredero.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2013 (f.6) el cual fue presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO MOLINA DEZZEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.841, soltero, comerciante, domiciliado en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.413.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.402, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicita se sirva declararle como Único y Universal Heredero del causante DOUGLAS JOSÉ MOLINA QUINTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.974, quien falleció ab-intestato el día 16 de octubre de 2012, en el Sector Maracaibito, Parroquia Capital Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, a consecuencia de Herida por Arma de Fuego (Perdigón), Secante Arterial Humeral izquierda, Anemia Aguda por Hemorragia Externa; tal como se evidencia del acta de defunción Nº 061, que obra agregada al folio 4 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2 obra inserta copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano David Eduardo Molina Dezzeo.
2) Al folio 3 obra inserta copia simple de la cédula de identidad del causante Douglas José Molina Quintero.
3) Corre inserta al folio 4 y su vuelto, copia certificada del acta de Defunción del causante Douglas José Molina Quintero, signada bajo el Nº 061, emitida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
4) Al folio 5, obra inserta acta de nacimiento del solicitante ciudadano David Eduardo Molina Dezzeo, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 (f.8) se le dio entrada bajo el Nº 1391-13 y el curso de Ley correspondiente.
Al folio 9, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano David Eduardo Molina Dezzeo, asistido por la abogada Dayanira Raquel Molina, ambos identificados en autos, mediante la cual indica la identificación de los testigos a evacuar.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013 (f.14) se fijó el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos ciudadanos ANA IRMA CALDERON DE DESEO, JOSÉ ANTONIO DESEO CALDERON Y EVER ARGENIS VARELA MENDEZ, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas que obran insertas al folio 15 y su vuelto, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos Ana Irma Calderon de Deseo, José Antonio Deseo Calderon y Ever Argenis Varela Méndez, por cuanto no comparecieron a las horas indicadas por el Tribunal.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano David Eduardo Molina Dezzeo, asistido por la abogada Dayanira Raquel Molina, ambos identificados en autos, mediante la cual indica la identificación de los testigos para su respectiva evacuación.
Mediante diligencia que obra inserta al folio 21, suscrita por el ciudadano David Eduardo Molina Dezzeo, debidamente asistido por la abogada Dayanira Raquel Molina Vazquez, le confirió poder Apud Acta amplio y suficiente a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 (f.22) se fijó el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos ciudadanos MARISOL ARIAS FLORES, DORIS JANETTE ARIAS FLORES y EVER ARGENIS VARELA MENDEZ, a las 11:00, 11:20 y 11:40 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha nueve (9) de mayo de 2013 (f.23, 24, 25 y su vueltos) siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana y once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente el solicitante ciudadano DAVID EDUARDO MOLINA DEZZEO, en su condición de hijo del causante, asistido por la abogada en ejercicio DAYANIRA RAQAUEL MOLINA VAZQUEZ, quien presentó como testigos a los ciudadanos MARISOL ARIAS FLORES, DORIS JANETTE ARIAS FLORES y EVER ARGENIS VARELA MENDEZ, la testigo MARISOL ARIAS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.429, Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en la Urbanización Arnulfo Romero, 2da Etapa, casa Nº 79, La Azulita, Estado Mérida; la testigo DORIS JANETTE ARIAS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.409, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector Las Rurales, calle principal, casa S/N, La Azulita, Estado Mérida y el ciudadano EVER ARGENIS VARELA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.999, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en la avenida Bolívar, calle quinta, casa Nº 3-48 La Azulita, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 23 al 25 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante DOUGLAS JOSÉ MOLINA QUINTERO, a su legítimo hijo ciudadano DAVID EDUARDO MOLINA DEZZEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.572.841, soltero, comerciante, domiciliado en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11:00 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1391-13
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