REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: José Luís Rodríguez Chacón, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Jaime Fuhrman Chacón.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 30 de abril del año 2013 (f.20) el cual fue presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.972, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JAIME FUHRMAN CHACÓN venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.355, domiciliado en Caracas y hábiles, asistidos por el abogado Erick Gamal Fuhrman Solorzano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos de la causante NICOLASA CHACÓN VELAZCO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-97.729, quien falleció ab-intestato el día 19 de marzo de 2013, en la Clínica Panamericana, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a las 12:30 de la mañana, a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio, insuficiencia respiratoria, infección pulmonar severa, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 16, que obra agregada al folio 2 de la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2 obra inserta copia certificada de acta de Defunción, signada bajo el Nº 16, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
2) Al folio 4, obra inserta copia certificada de acta de nacimiento del solicitante ciudadano José Luís Rodríguez Chacón, inserta bajo el Nº 139, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
3) Al folio 12, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 1162, del ciudadano Jaime Fuhrman Chacón, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
4) Al folio 16, obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la causante Nicolasa Chacón.
5) A los folios 18 y 19, obran insertas copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2013 (f.22) se le dio entrada bajo el Nº 1404-13 y el curso de Ley correspondiente.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el solicitante ciudadano José Luís Rodríguez Chacón, asistido por el abogado Erick Fuhrman, antes identificado, mediante la cual indica la identificación de los testigos a evacuar.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013 (.vto f. 24) se fijó el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos ciudadanos RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS y LEWIS JOSÉ CASTILLO FERMIN, a las 2:00 y 2:20 de la tarde, respectivamente.
Mediante actas de fecha nueve (9) de mayo de 2013 (f.27 y 28 con sus vueltos) siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde; dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente el solicitante ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ CHACÓN, actuando en su propio nombre y en representación se su coheredero JAIME FUHRMAN CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio ERICK GAMAL FUHRMAN SOLORZANO, quien presentó como testigos a los ciudadanos RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS y LEWIS JOSÉ CASTILLO FERMIN, el testigo RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.095, de profesión u ocupación Ingeniero en Sistemas, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, casa Nº 30, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el testigo LEWIS JOSÉ CASTILLO FERMIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.765, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en La Urbanización Buenos Aires, conjunto Residencial Vista Dorada, casa Nº 4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 27 y 28 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NICOLASA CHACÓN VELAZCO, a sus legítimos hijos ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ CHACÓN y JAIME FUHRMAN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad residente Nº V-4.348.972 y V-1.874.355, respectivamente, divorciados, el primero de los nombrados de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 2:00 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1404-13
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