REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de mayo de 2013.-
203º y 154º
Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente Nº 2408-12, intentada por el ciudadano Jhony de Jesús Ballesteros Inciarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.949, domiciliado en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Agrícola EL Moralito C.A.” (DISAGROM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 60-A, de fecha 20 de Octubre de 1999 y reformada en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 78-A, domiciliada en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente facultado según la cláusula sexta del Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma, asistido por el abogado en ejercicio Ricaudrys de Jesús Camarillo Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodriguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.620, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la misma se recibió el día 04 de octubre de 2012 y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, se observa igualmente que la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 05 de octubre de 2012, no ha procedido a darle impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodriguez, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, toda vez que consta en autos que aun no ha procedido a cumplir con las obligaciones necesarias para la práctica de dicha citación, siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y tal como se observa en autos desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 05 de octubre de 2012, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la presente causa ha permanecido inactiva.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”
De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia.
En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa de Nº 2408-12, intentada por el ciudadano Jhony de Jesús Ballesteros Inciarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.949, domiciliado en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Agrícola EL Moralito C.A.” (DISAGROM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 60-A, de fecha 20 de Octubre de 1999 y reformada en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 78-A, domiciliada en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente facultado según la cláusula sexta del Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma, asistido por el abogado en ejercicio Ricaudrys de Jesús Camarillo Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodriguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.620, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.-
Por cuanto se observa que en el presente procedimiento se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, este Tribunal suspende dicha medida. Agréguese a este expediente los recaudos de intimación librados a la parte demandada
Se acuerda la notificación del demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines de que haga efectiva la misma.
Una vez declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional para su custodia.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2408-12
CERR/Djmr/dcv.
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