REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: María Cristina Molina de Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Yaneli Minoska Ramírez Molina, Johan Francisco Ramírez Molina, Yackson José Ramírez Molina, Rosalba Ramírez Molina, Jhony Alberto Ramírez Molina y Yorman José Ramírez Molina.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 07 de mayo del año 2013 (f.19) el cual fue presentado por la ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.088, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, calle 1, casa Nº 40, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos Yaneli Minoska Ramírez Molina, Johan Francisco Ramírez Molina, Yackson José Ramírez Molina, Rosalba Ramírez Molina, Jhony Alberto Ramírez Molina y Yorman José Ramírez Molina, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.594.626, V- 15.594.625, V-25.069.714, V-12.355.019, V- 17.028.597 y V-17.028.599, respectivamente, comerciantes y hábiles, asistida por el abogado German Alfredo Castellanos García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.397, domiciliado en la Urbanización 1º de Mayo, calle 2 Nº 3-38, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani y hábil, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.771, quien falleció ab-intestato el día 11 de abril de 2013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la 1:45 de la tarde, a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia digestiva superior, varices esofágicas, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 440, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra agregada al folio 4 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 168 y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 3, 4 y sus vueltos obra inserta copia certificada de acta de Defunción, signada bajo el Nº 440, emitida por el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
2) Al folio 5, obra inserta acta de Matrimonio de los ciudadanos José Francisco Ramírez y María Cristina Molina García, signada bajo el Nº 42, de fecha 26 de octubre de 1979, al vuelto del folio Nº 56, Nº 57 y su vuelto de los libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida.
3) Al folio 6 y su vuelto, obra inserta copia certificada de acta de nacimiento del causante José Francisco Rodríguez, inserta bajo el Nº 64, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
4) A los folios 7 y 8, obran insertas copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
5) Al folio 9, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 63, de la ciudadana Yaneli Minoska Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida.
6) Al folio 10, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 122, del ciudadano Johan Francisco Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida.
7) Al folio 11, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 221, del ciudadano Yackson José Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
8) Al folio 12, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 19, de la ciudadana Rosalba Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida.
9) Al folio 13, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 2073, del ciudadano Yorman José Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
10) Al folio 14, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 1735, del ciudadano Jhony Alberto Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
11) Al folio 18, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 488, de la ciudadana María Cristina Ramírez Molina, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013 (f.21) se le dio entrada bajo el Nº 1408-13 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oírles declaración a los testigos ciudadanos AURA DEL CARMEN PUENTES GUILLEN, MARTHA CECILIA NAVIA DE VIÑOLES y BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ CEPEDA, a las 10:30, 10:50 y 11:15 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha catorce (14) de mayo de 2013 (f.21, 22 y 23 con sus vueltos) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana; diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana y once (11:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la solicitante ciudadana MARÍA CRISTINA MOLINA DE RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Yaneli Minoska Ramírez Molina, Johan Francisco Ramírez Molina, Yackson José Ramírez Molina, Rosalba Ramírez Molina, Jhony Alberto Ramírez Molina y Yorman José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, quien presentó como testigos a las ciudadanas AURA DEL CARMEN PUENTES GUILLEN, MARTHA CECILIA NAVIA DE VIÑOLES y BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ CEPEDA, la testigo AURA DEL CARMEN PUENTES GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.981, de profesión u ocupación obrero, domiciliada en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 39, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la testigo MARTHA CECILIA NAVIA DE VIÑOLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.818.398, casada, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en la avenida 3, Nº 81, Caño Seco II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la testigo BELKIS DEL CARMEN RAMÍREZ CEPEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.381, soltera, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en Caño Seco II, calle 1, casa Nº 36, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 21, 22 y 23 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, a su cónyuge ciudadana MARÍA CRISTINA MOLINA DE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.088, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, calle 1, casa Nº 40, Parroquia Pulido Méndez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a sus legítimos hijos ciudadanos Yaneli Minoska Ramírez Molina, Johan Francisco Ramírez Molina, Yackson José Ramírez Molina, Rosalba Ramírez Molina, Jhony Alberto Ramírez Molina y Yorman José Ramírez Molina, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.594.626, V- 15.594.625, V-25.069.714, V-12.355.019, V- 17.028.597 y V-17.028.599, respectivamente, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1408-13
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