REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (s): JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RONDON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2013 y mediante distribución de fecha 30 de abril de 2013, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.083, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada IDILIA GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana OMAIRA SANCHEZ DE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.396.647, domiciliada en la calle 4A, Nº 07 de la Urbanización Parque Chama, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 (f.10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1403-13 y se ordenó la citación de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ DE SÁNCHEZ, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 16, obra inserta acta donde la ciudadana OMAIRA SANCHEZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RÓNDON.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 (f.17) obra inserto escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velazco y Jesús Alexander Duarte, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano José Gregorio Sánchez Rondon, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha ocho (8) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana Omaira Sánchez Molina, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 07 (f.3 y vto.) b) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, Nº 16-105, Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que hoy día son mayores de edad, que llevan por nombre Johnnatan Paúl Sánchez Sánchez y Kevin Eduardo Sánchez Sánchez, nacidos en fecha 12-01-1990 y 12-04-1992, en su orden, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos. d) Que han permanecido separados desde el día 15 de enero del año 2006. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Omaira Sánchez Molina de Sánchez.
Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

El solicitante de autos ciudadano José Gregorio Sánchez Rondón, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha ocho (8) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana Omaira Sánchez Molina, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 07 (f.3 y vto.). Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, Nº 16-105, Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que hoy día son mayores de edad, que llevan por nombres Johnnatan Paúl Sánchez Sánchez y Kevin Eduardo Sánchez Sánchez, nacidos en fecha 12-01-1990 y 12-04-1992, en su orden, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos. Que han permanecido separados desde el día 15 de enero del año 2006. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Omaira Sánchez Molina.
Asimismo, se desprende de autos que la cónyuge ciudadana Omaira Sánchez Molina, en fecha 13 de mayo 2013 (f.16) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RONDON.
Que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 (f.17) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RONDON y OMAIRA SÁNCHEZ MOLINA DE SÁNCHEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.083, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada IDILIA GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, de este domicilio y hábil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RONDON y OMAIRA SÁNCHEZ MOLINA DE SÁNCHEZ, suscrito por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 07, folio 10, de fecha ocho (8) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RONDON y OMAIRA SÁNCHEZ MOLINA DE SÁNCHEZ manifestaron que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna, más si procrearon dos (2) hijos hoy, día mayores de edad, por tal motivo este el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de mayo del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1403-13
CERR/DJMR/Ma.Eugenia