REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 21-02-2013, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana SUSAN KATIUSKA SOLANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.042.228, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada MARIA BELKIS RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.640, Inpreabogado No. 34.341; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare la separación de hecho en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años ininterrumpidos, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; del ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 13.212.250, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. 2-2013.
Por auto de fecha 26-02-2013, se Admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 15, 16, 18 y 19), según constancia del Alguacil de fecha 22 y 26 de marzo de 2013 (folios 14 y 17). En fecha 02-04-2013 (folio 20), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana SUSAN KATIUSKA SOLANO GOMEZ, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna ue repartir, que procrearon un hijo hoy mayor de edad.
En fecha 05-04-2012 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: La solicitante en su escrito expuso, que en fecha 25-05-1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificado, por ante la Oficina de Registro civil Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 03, tomo I, año 1.996. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare la separación de hecho en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años ininterrumpidos, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; de su cónyuge ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 13.212.250, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge SUSAN KATIUSKA SOLANO GOMEZ, ya identificada. Que no procrearon hijos, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 05-04-2013 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso que en fecha que en fecha 25-05-1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificado, por ante la Oficina de Registro civil Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 03, tomo I, año 1.996. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare la separación de hecho en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años ininterrumpidos, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; de su cónyuge ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 13.212.250, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana SUSAN KATIUSKA SOLANO GOMEZ, ya identificada. Que procrearon un hijo, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 05-04-2013 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación, y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana SUSAN KATIUSKA SOLANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.042.228, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano DANY JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 13.212.250, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Oficina de Registro civil Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 03, tomo I, año 1.996.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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