REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 19-03-2013, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.558.780, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.399.753; Inpreabogado No. 77.541; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de marzo de 1991, de lo cual hace más de 21 años; del ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.895.082, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijo; tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 22-03-2013 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, quien fue citado legalmente (folio 9) y al Fiscal del Ministerio Público (folio 13), según constancia del Alguacil de fechas 03-04-2013 (folio 8) y 08-04-2013 (folios 12). El día 08 de abril de 2013 (folio 11), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CHACON, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que tampoco procrearon hijos.
En fecha 12-04-2013 (folio 14), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que la solicitante expuso en su escrito, que en fecha 25-08-1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita declare el divorcio y disuelto el vínculo el vínculo matrimonial, del ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que en fecha 08 de abril de 2013, compareció el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CHACON, ya identificada. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante en su escrito expuso, que en fecha 25-08-1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita declare el divorcio y disuelto el vínculo el vínculo matrimonial, del ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que en fecha 08 de abril de 2013 compareció el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CHACON, ya identificada. Que no procrearon hijos; tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Observa esta Juzgadora, que es cierto que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, también acompañó la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3). Citado el cónyuge personalmente, compareció ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; también es cierto que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Pero por cuanto observa el tribunal que existe un error ortográfico recaído en el apellido GALBAN, del cónyuge citado ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, ya identificado, con que lo identifica la solicitante en el escrito contentivo de la solicitud, y con el que aparece identificado en la copia certificada del acta de matrimonio como JOSE BENITO GALVAN PEÑA, al folio 3, instrumento fundamental de la demanda. Siendo lo correcto JOSE BENITO GALBAN PEÑA, según consta de la fotocopia de la cédula de identidad No. 7.895.082 (folio 4). Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.558.780, domiciliada en domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.895.082, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior aclaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 12, del año 1.990. En el Vigía, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.
La Sria
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