REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 14-02-2013, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.114, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 12.440.610, Inpreabogado No. 176.468, con domicilio procesal en esta misma ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 36 años, en virtud de que decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin reconciliación; de la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.309. Que procrearon un hijo de nombre DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, de 36 años de edad. Que no adquirieron bienes que repartir.


Por auto de fecha 19-02-2013 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, (folios del 12 al 14 y del 16 al 18), según constancias del Alguacil de fechas 14 y 18 de marzo del año 2013. En fecha 15-03-2013 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILORIA; que procrearon un hijo, hoy mayor de edad; que no obtuvieron bienes que repartir. En fecha 05-04-2.013 (folio 19), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso, que en fecha 17-05-1.975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que acompaña la demanda. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 36 años, en virtud de que decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin reconciliación; de la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.309. Que procrearon un hijo de nombre DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, de 36 años de edad. Que no adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILORIA, ya identificado. Que procrearon un hijo de nombre DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, de 36 años de edad y que no obtuvieron bienes que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; el solicitante en su escrito expuso, que en fecha que en fecha 17-05-1.975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que acompaña la demanda. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 36 años, en virtud de que decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin reconciliación; de la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.309. Que procrearon un hijo de nombre DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, de 36 años de edad. Que no adquirieron bienes que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante que en fecha 17-05-1.975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que acompaña la demanda. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 36 años, en virtud de que decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin reconciliación; de la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.309. Que procrearon un hijo de nombre DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, de 36 años de edad. Que no adquirieron bienes que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILORIA, ya identificado. Que procrearon un hijo de nombre DEINNY ERIQUE VILORIA COLINA, de 36 años de edad y que no obtuvieron bienes que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 05-04-2013 (folio 19), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Observa esta Juzgadora, que es cierto que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, también acompañó la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4). Citada la cónyuge personalmente, compareció ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; también es cierto que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Pero por cuanto observa el tribunal que existe una diferencia entre el nombre MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, con que se identifica la solicitante en el escrito contentivo de la solicitud y el nombre con que aparece identificada en la copia certificada del acta de matrimonio como MAGALY MARITHSA COLINA URRIBARRI, a los folios 3 y 4, instrumento fundamental de la demanda No. 5.202.515, por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.114, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana MAGALIS MARITHSA COLINA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.309, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior aclaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el No. 300, folio 222, de fecha 17-05-1975.



DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria