JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013).-
203º Y 154º
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano URPIANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.641.281, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la población de Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistido por los Abogados CARLINA VARGAS DE DUQUE y WILLIAM PARIS GITTENS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.515.391 y V.- 4.977.433, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.501 y 19.674, hábiles, respectivamente, y este Tribunal para pronunciarse con respecto a admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de admisibilidad de una demanda o solicitud, debe el jurisdicente realizar una valoración exhaustiva de un conjunto de requisitos procesales entre los que encontramos la competencia, que a su vez esta constituida por tres elementos a saber: materia, territorio y cuantía.
Ello así, del escrito de solicitud y sus anexos se colige que el caso bajo estudio esta circunscrito a un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, para cuyo conocimiento material esta facultado este Tribunal, por mandato expreso contenido en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, bajo el N° 39.152, que enuncia:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
En tal sentido y por cuanto la Resolución dejó incólumes las normas relativas a la competencia por el territorio, al ordenar la observancia de las reglas ordinarias que rigen la materia, es por lo que a fin de su determinación quien examina debe remitirse a la letra del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la forma que de seguidas se explica:
Artículo 501 del Código Civil Venezolano: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte el encabezado del dispositivo técnico legal 769 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Del contenido de los artículos supra transcritos, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar; empero tal competencia, tal como ya se afirmó, ciertamente fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución Nº 2009-0006, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.
Luego entonces, siendo como es que del escrito de solicitud cabeza de autos y del contenido del acta de nacimiento del ciudadano URPIANO HERNANDEZ, que riela al folios tres (03) del presente expediente, se evidencia que el lugar donde se extendió la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado fue por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida, es por lo que inexorablemente este Despacho debe declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, dado que la Oficina Registral donde fue extendida la partida se encuentra fuera de su ámbito territorial. Y así se establecerá en la dispositiva.
Ahora bien, entorno a la competencia el procesalista Arístides Rengel Romberg, sostiene: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.”
Sentadas como han sido las anteriores premisas, quien examina es del criterio que en virtud de tratarse la presente solicitud de una Rectificación de Partida de Nacimiento cuya presentación de nacimiento se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado, y por cuanto lógicamente existe un Tribunal competente territorialmente en ese Municipio, lo adecuado es presumir que es ese último el competente para conocer de dicha solicitud, porque lo contrario atentaría con el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de los justiciables a que sus demandas y solicitudes sean sustanciadas por su Juez natural.
En lo que respecta al juez natural, la Sala Constitucional, el 25de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1737, afirmó: “...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”
Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; en consecuencia, por las razones jurídicas anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano URPIANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.641.281, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, asistido por los Abogados CARLINA VARGAS DE DUQUE y WILLIAM PARIS GITTENS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.515.391 y V.- 4.977.433, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.501 y 19.674 y hábiles, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° Y 154°.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1709-13
SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD N° 1709-13. SOLICITANTE: URPIANO HERNANDEZ. MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Certificación que hago en el Vigía a los tres (03) día del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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