REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DOS DE MAYO DE DOS MIL TRECE.-


202° Y 154°


EXPEDIENTE N° 214-2012
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Articulo 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN Y MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.013.837 y V-16.676.410, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada: DAYANA DEL CARMEN MORA GOMEZ, Inpreabogado Nº 123.935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.014.977, con domicilio en la población de Tovar del Estado Mérida y hábil--------------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA.
En fecha Veintinueve de Marzo de Dos Mil Doce, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN Y MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.013.837 y V-16.676.410, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada: DAYANA DEL CARMEN MORA GOMEZ, Inpreabogado Nº 123.935, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.014.977, con domicilio en el Sector El Llano, Tovar Estado Mérida y hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.------------------------------

En fecha (29-03-2012), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la Separación de cuerpos, esta misma fechase ordenó Notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, según Oficio Nº 214-2012.-----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha (19-03-2013) fueron agregadas a las actuaciones respectivas la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha (11-04-2013), la cónyuge separatista MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ, asistida por la abogado: DAYANA DEL CARMEN MORA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.014.977, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.935, estampó diligencia donde solicitó al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano, por haber transcurrido un año sin lograrse la reconciliación.------------------------------------------------------------------

El (12-04-2013), El Tribunal dictó auto, ordenando la Notificación del cónyuge separatista: JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.013.837, a los fines de que opine sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio, interpuesta por su cónyuge MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ. Se libro boleta.-----------

En fecha (23-04-2013), la Alguacil Titular del Juzgado estampa diligencia donde consigna boleta firmada por el ciudadana JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN.---------------------------------------------------------------------------------------

El 26-04-2013, el ciudadano: JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.013.837, no se hizo presente, a los fines de opinar sobre la conversión solicitada por Marbelis Carolina Mora Márquez identificada en autos, previa notificación realizada por el Tribunal.-

Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Conste en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN Y MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ, expedida por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signada el acta con el número 13, al vuelto del folio 013 y folio Nº 014, correspondiente al año 2007, la cual obra al folio 02 su vuelto de las presentes actuaciones. En la presente solicitud los ciudadanos: JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN Y MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ antes identificados, manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal. Igualmente manifestaron no haber adquirido bienes y no procrearon hijos.-------------------------------------------------------

Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al vuelto del folio 013 y folio Nº 014; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas establecidas en dicha solicitud.-----------------------------------------------------

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Así mismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.------------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, la ciudadana: MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ, asistida por el abogado: ELIO GUERRERO CONTRERAS (ambos identificados en autos) solicitó, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 29 de Marzo de 2012, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha, hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por la cónyuge solicitante antes mencionada, y verificado como esta la Notificación del cónyuge separatista JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN que corre inserta al folio 19 de las actuaciones, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III

Por estas razones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSE BAUDILIO MOLINA CHACÓN Y MARBELIS CAROLINA MORA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.013.837 y V-16.676.410, respectivamente, declarada por este Tribunal según auto de fecha 29 de Marzo del año 2012, en divorcio. ------------------
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de Noviembre de 2007, según acta Nro. 13.------------------------

El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 29 de Marzo de 2012, que obra al folio 01 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Dos días del mes de Mayo de Dos Mil Trece, 203° Año de Independencia y 154° de la federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.



En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 214-2012 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ