REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203° y 154°
Expediente 197-2011
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: REGULO ATILA MORENO
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO
PARTE DEMANDADA: CARLOS FLORENCIO CONTRERAS RODRIGUEZ y NELLY RITA BARRIOS DE CONTRERAS
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM : NANCY ANDREA ARIAS
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda de Prescripción de Obligación, interpuesta por el Ciudadano: REGULO ATILA MORENO, Venezolano, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-94.125, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y Civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogado: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100312 en su carácter de apoderada judicial; en la que alega que adquirió de los ciudadanos CARLOS FLORENCIO CONTRERAS RODRIGUEZ y NELLY RITA BARRIOS DE CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, contador el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-113.577 y V-1.078.992 respectivamente, en compra un inmueble, según consta en documento autenticado ante el juzgado del Municipio Mesa Bolívar, del Estado Mérida, de fecha 16 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta bajo el Nº 950, folios 295 al 296 y su vlto y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida el 04 de Marzo de Dos mil Ocho, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Población de Mesa Bolívar, Municipio Mesa Bolívar, hoy Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos. POR EL FRENTE: Con la Calle Sucre y Plaza Bolívar. POR EL FONDO: Con propiedad de Ricardo García dividiendo pared de este inmueble. POR EL LADO DERECHO: Con propiedad de José Vicente Quintero, dividiendo pared medianera. POR EL LADO IZQUIERDO: Con casa quinta Municipal. El precio se estableció en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00) ahora por la conversión monetaria SESENTA BOLÍVARES (Bs 60,00) cancelando en aquella oportunidad la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) ahora con la conversión monetaria CUARENTA BOLIVARES (Bs 40,00) y el resto, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) ahora VEINTE BOLÍVARES (Bs 20,00) se estableció en un pago de seis letras de cambio la primera por un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5000,00) ahora CINCO BOLÍVARES (BS 5,00) y las cinco restantes por un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) ahora TRES BOLÍVARES (Bs 3,00) con vencimientos mensuales y consecutivos contados a partir del 30 de noviembre de 1980. Que desde que se venció el lapso a pagar el crédito desde 30-11-1980, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 años sin que hayan hecho ninguna diligencia para hacerlo efectivo. Según lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano, dispone que la obligación se extinga y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor. Estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BsF 1.235,00), cuyo equivalente a dieciocho (18) Unidades Tributarias, más los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio.----------------------------
Presentada la demanda el Tribunal le da entrada en fecha 23 de Febrero de 2011.-----
El 28-02-2011 el Tribunal la admite y ordena el emplazamiento de los demandados de autos------------------------------- ------------------------------------------------------------
El 29-03-2011, se exhorta al Juzgado Distribuidor de Los Municipios, Maracaibo, Jesus Enrique Lozada, San Francisco del Estado Zulia para que emplacé los demandados de autos----------------------------------------------------------------------------
El 25-05-2011, se agrego comisión proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco del Estado Zulia en donde el Alguacil diligencia que no se pudo realizar la citación de los demandados de auto por no ser posible la ubicación de su dirección procesal-----------------.--------
El 01-07-2011, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, actuando como apoderada Judicial del demandante de autos donde solicita se expida Cartel de Citación para ser publicado por la Prensa de acuerdo con lo establecido en el Articulo 223 del Código Procedimiento Civil--------
El 08-07-2011, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, identificada en autos donde solicita que en Cartel de Emplazamiento sea fijado en la Dirección Circunvalación 2, Avd San Rafael, calle 58-A -147, detrás de la Bomba Deltur, Maracaibo Estado Zulia ---------- --------------
El 12-07-2011, el tribunal vista la diligencia estampada por la demandada de autos, acuerda expedir carteles de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se exhorta al Juzgado Distribuidor de Los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, y San Francisco del Estado Zulia para que fije el cartel de Emplazamiento en el domicilio de los demandados de autos-----------------------------------------------------------------------------------------------
El 28-07-2011, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, actuando como apoderada Judicial del demandante de autos donde consigna 2 ejemplares de Carteles de Emplazamiento del Diario El Nacional y Ultimas Noticias de acuerdo con lo establecido en el Articulo 223 del Código Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------
El 29-02-2012, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, actuando como apoderada Judicial del demandante de autos donde solicita que el Cartel de Emplazamiento sea fijado en la Dirección Circunvalación 2, Avd San Rafael, calle 58-A -147, detrás de la Bomba Deltur, Maracaibo Estado Zulia ---------- -------------------------------------------------------------
El 07-03-2012, el tribunal vista la diligencia estampada por la demandada de autos, acuerda expedir de nuevo carteles de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se exhorta al Juzgado Distribuidor de Los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, y San Francisco del Estado Zulia para que fije el cartel de Emplazamiento en el domicilio señalado.------------------------------------------------------------------------------------------
El 13-03-2012, la Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas estampo diligencia donde hizo entrega a la Empresa MRW de oficio Nº 40-2012-----
El 19-07-2012, se agregó comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, y San Francisco del Estado Zulia en donde el Alguacil diligencia que fijo Cartel de Emplazamiento en el domicilio procesal de los demandados de autos---------------------------------------------------------------------------
El 20-07-2012, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso de 15 días para que los demandados de autos concurran a darse por citados de lo contrario se nombraran defensor judicial----------------------------------------------------------------
El 10-08-2012, el Secretario Temporal deja constancia que vence el lapso de 15 días para que los demandados se den por citados-------------------------------------------
El 27-09-2012, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, identificado en autos donde solicita el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada------------------------------------------------------------------
El 07-03-2012, el tribunal acordó designar a la Abg Nancy Andrea Arias Méndez como defensora Judicial de la parte demandada.--------------------------------------------
El 15-10-2012, el Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas estampó diligencia donde Notifica a la ciudadana abg Nancy Andrea Arias Méndez como defensora Judicial de la parte demandada --------------------------------
El 17-10-2012, el Tribunal Acuerda Juramentación de la Abg Nancy Andrea Arias Méndez como defensora Judicial de la parte demandada, la cual acepta.---------------
El 23-10-2012, el Tribunal acordó notificar a la defensora Ad -litem de la parte demandada para de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.-------------------------------------------------------------------------
El 02-11-2012, el Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas estampo diligencia donde Citó a al Abg. Nancy Andrea Arias Méndez como defensora Judicial de la parte demandada --------------------------------------------
El 26-11-2012, el tribunal recibió escrito de contestación de la demanda de la Abg. Nancy Andrea Arias Méndez defensora Judicial de la parte demandada -------------
El 30-11-2012, la Secretaria Titular deja constancia que siendo las 3:30 Pm vence el lapso de contestación de la demanda con lo establecido con el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil----------------------------------------------------------------
El 03-12-2012, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso de de admisión de pruebas con lo establecido con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------
El 09-01-2013, la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de de admisión de pruebas con lo establecido con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------
El 10-01-2013, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso de Tres días para que las partes convengan en la presente demanda con lo establecido con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil---------------------------------------------
El 14-01-2013, la Secretaria Titular deja constancia que Vence el lapso de Tres días para que las partes convengan en la presente demanda con lo establecido con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil---------------------------------------------
El 15-01-2013, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso de Tres días para la admisión de pruebas de conformidad con lo establecido con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil------------------------------------------------------
El 17-01-2013, la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de Tres días para la admisión de pruebas de conformidad con lo establecido con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil------------------------------------------------------------
El 18-01-2013, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil------------------------------------------------------
El 13-03-2013, la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------
El 14-03-2013, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el termino de para que las partes presenten informes en el Décimo Quinto día de despacho de conformidad con lo establecido con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------------------------
El 08-04-2013, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, apoderada Judicial del demandante de autos donde consigna escrito de Informes------------------------------------------------------------------------------
El 08-04-2013, se recibió diligencia estampada por la Ciudadana: Abg. Nancy Andrea Arias Méndez como defensora Judicial de la parte demandada donde consigna escrito de Informes-------------------------------------------------------------------
El 08-04-2013, la Secretaria Titular deja constancia que vence el termino para que las partes presenten informes en el Décimo Quinto día de despacho de conformidad con lo establecido con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------------------------
El 09-04-2013, la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso de sesenta días de despacho para que el Tribunal dicte el fallo de conformidad con lo establecido con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil----------------------
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
La Representante de la parte demandada, defensor ad-litem Abg. Nancy Andrea Arias Méndez, antes identificada, en su escrito de contestación de demanda, impugno la estimación de la misma por exagerada, ahora bien la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, ha venido sosteniendo que una vez rechazada la estimación el juez decidirá al respecto en capitulo previo en sentencia definitiva, y la misma fue planteada en los términos siguientes: “De conformidad con el articulo 38 del código de procedimiento civil, impugno la estimación de la demanda realizada por el demandante en la cantidad de Bs. 1.235,oo en virtud de que el demandante no invirtió cantidad de dinero alguno…” Ahora bien la doctrina es lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o exagerada se debe demostrar cual seria la estimación adecuada, y no hacerlo pura y simplemente como es el caso. A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la sala de casación civil en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 20005-000626, donde señalo: sobre este asunto donde el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada, esta sala en sentencia Nº RH01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870 caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció: “…que no pareciera posible en interpretación del articulo 38 del código de procedimiento civil, que el demandado pueda contradecir la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada” por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible solo el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” Del criterio jurisprudencial se desprende que el demandado al impugnar debe aportar hechos nuevos y probarlos, es decir elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedara firme la estimación hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto el rechazo puro y simple no esta contemplado en el articulo 38 señalado. Si la parte que impugna no aporta hechos nuevos y los prueba, se debe declarar firme la estimación hecha por la demandante en su escrito libelar; Y así se decide.-------------
DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de contestación de demanda, la ciudadana: Abg. Nancy Andrea Arias, defensor Ad Litem, designada por este Tribunal en la presente causa, negó y rechazo los hechos y el derecho invocado por la demandante de autos de forma genérica, e impugno la estimación de la demanda, sin aportar hechos nuevos ni probar en el lapso legal, la interrupción de la prescripción alegada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora a los fines de resolver la presente acción Mero-Declarativa de extinción de Hipoteca Legal trae a colación lo establecido y pautado en el artículo 1.952 del código civil venezolano, que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Esta última es la que se conoce doctrinariamente como prescripción extintiva, aquella mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de determinado tiempo y circunstancia de ley, en tanto que no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción y abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado periodo de tiempo. Por otro lado el artículo 1877 del referido código civil, define: “la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Pues bien de conformidad con lo establecido ene el articulo 1908 ejusdem uno de los modos de extinción de la hipoteca es la prescripción, por lo que tomando en cuenta la naturaleza real de este derecho se aplica el lapso veintenal a que se refiere el articulo 1977 del código civil, es decir que la prescripción de la hipoteca opera por el transcurso de veinte años, sin que el acreedor haya ejercido el derecho de pedir el cumplimiento en el pago de la obligación principal.---------------------------------------
El autor Maduro Luyando en su obra curso de obligaciones, señala que la prescripción extintiva solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, indica que cuando la prescripción ocurre se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la misma, y que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva son: inercia del deudor; transcurso del tiempo fijado por la ley, e invocación por parte del interesado. Ahora bien en cuanto a lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida como la situación en la cual el acreedor teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ejecuta dicha acción, el segundo se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causales establecidas en el código civil, y por último lo relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la ley para pretender la prescripción extintiva, es la verificación de lo establecido en el artículo 1977 ejusdem, y no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada por el interesado. Ahora bien analizado el documento constitutivo de Hipoteca legal, se desprende que desde la fecha de su constitución, a la fecha de la introducción de la presente demanda, han transcurrido mas de treinta años, y se ha excedido el lapso legal, y en consecuencia se han cumplido los requisitos de la acción, y debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, y así se decide.------------------
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece: articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” es decir que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN) lo tiene como presupuesto necesario, o dicho de otra forma: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia.---------------------------------
DISPOSITIVA.
En consideración al análisis, anteriormente expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con LUGAR , la demanda que por Prescripción de Obligación (Hipoteca Legal) , fundamentada en el articulo 1907 y 1908, del Código Civil Venezolano, a incoado el Ciudadano: REGULO ATILA MORENO, Venezolano, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-94.125, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y Civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogado: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100312 en su carácter de apoderada judicial en contra de los Ciudadanos: CARLOS FLORENCIO CONTRERAS RODRIGUEZ y NELLY RITA BARRIOS DE CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, contador el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-113.577 y V-1.078.992 respectivamente, asistidos por la Defensor ad-litem, Abg. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, inpreabogado Nº 96.453., con ocasión de la venta de una parcela ubicada en la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos. POR EL FRENTE: Con la Calle Sucre y Plaza Bolívar. POR EL FONDO: Con propiedad de Ricardo García dividiendo pared de este inmueble. POR EL LADO DERECHO: Con propiedad de José Vicente Quintero, dividiendo pared medianera. POR EL LADO IZQUIERDO: Con casa quinta Municipal. así se decide--------------------------------------------------------------------------------------
La presente sentencia surtirá los efectos de cancelación de Hipoteca Legal constituida como consecuencia de la obligación pendiente y reflejada en el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Mesa Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1980, inserto bajo el Nº 950 de los libros respectivos, y protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 04 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 4, protocolo 1 tomo 3 del referido año, de conformidad con el articulo 1885, numeral 1, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------
Por la Naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas, por ser una sentencia mero declarativa y no de condena, y así se decide----------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación establecido en Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines de ser remitida a la oficina antes señalada, a los efectos de la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del código civil, y ley de Registro Publico y Notariado. Y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, A LOS TREINTA Y UN DIA DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE. 203° y 154° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana, y se dejo constancia en el libro diario.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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