REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 3.036.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.699.237, casado, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.349.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.116, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 oficina N° 4-42 C.C Juan Pablo II, Mérida estado Mérida.------------------
DEMANDADOS: DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ Y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.715.977 y 9.476.944, en su orden, domiciliados en el Sector el Palmo, antigua Hacienda Los Paredes, Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.664.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.248----------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.---
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, contra los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ en su condición de librado aceptante y la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS en su condición de Avalista, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es beneficiario y Tenedor Legítimo, de una letra de cambio librada, en fecha 21 de Febrero de 2011, debidamente otorgada, aceptada y firmada tanto por el librado aceptante ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ como por la Avalista ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS. Alega además, que la letra de cambio es por la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.040,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 21 de Agosto de 2011. Así mismo, señala que a la fecha y pese a las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial de la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, las mismas han resultado infructuosas y por cuanto pretende evadir dicho compromiso y se niega sin tapujos a pagar lo adeudado, por todo ello, es que demanda al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ en su condición de librado aceptante y la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS en su condición de Avalista, por el Procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil solicitando se decrete lo siguiente: PRIMERO: Que se intime a los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, antes identificados para que paguen la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.040,00). SEGUNDO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en la ciudad de ejido, sector Aguas Calientes en Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Se obligue y condene a los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS a pagar los intereses legales correspondientes calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual desde las fechas de vencimiento de las letras de cambio objeto de la presente acción, hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal. CUARTO: Se deje la letra de cambio a buen resguardo y sean depositadas en la caja de seguridad de este Tribunal. QUINTO: Declare las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 109.980,oo) equivalentes a 1.222 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2012, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de los demandados ya identificados a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas.
En fecha veinte (20) de Junio de 2012, el ciudadano Francisco Rivera, asistido por el abogado Douglas José Uzcategui Araque, solicito se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, este Juzgado por estar llenos los requisitos de ley por auto procede a decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, y ordena la apertura del cuaderno separado.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día 16 de julio de 2012, se trasladó por los pasillos del Centro Comercial Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de intimar a los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, quienes se negaron a firmar por lo que procedió a hacerles entrega de los recaudos de intimación y devuelve Boletas de Intimación sin firmar, folio (14 y 16).
Por auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2.012), conforme la declaración del alguacil, el Tribunal ordena librar boletas de notificación que serán entregadas por el secretario de este Tribunal en el domicilio de los demandados, folio (20).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, mediante diligencia el secretario de este Juzgado da cuenta que se trasladó al sector El Palmo, antigua Hacienda Los Paredes, Ejido, Estado Mérida, a hacer entrega de las boletas de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando dichas Boletas al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, parte demandada, folio (24).
En fecha primero (1ro) de Marzo de 2013, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, parte accionada, asistidos por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.664.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.248, presentando escrito de oposición al decreto intimatorio, (folio 25 y su vuelto), según lo establecido en el artículo 651 Y 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitando se deje sin efecto el decreto de intimación, así mismo, señalan que no deben cantidad alguna de dinero al demandante FRANCISCO RIVERA, identificado en autos.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2013, el tribunal sobre la base del computo respectivo y vista la oposición hecha por la parte demandada, deja sin efecto el Decreto Intimatorio, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y quedan citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en cualquiera de las horas de despacho, folio (27 y 28 y sus vueltos).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de Marzo de 2013, se hicieron presentes DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, parte accionada, asistidos por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, antes identificados, presentando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos y el derecho planteados en la misma, por considerar que en ella lo que se esta pretendiendo consumar es un fraude procesal. Señalan que en fecha 13 de junio del año 2012, al ciudadano Francisco Rivera, le admitieron dos (2) demandas civiles por el procedimiento de Intimación mediante las cuales pretende cobrarles la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 168.358,18), aduciendo que son deudores por la referida cantidad de dinero, demandas estas a las que le asignaron las nomenclaturas 3035 por un monto de (Bs. 65.051,00) y la 3036 por un monto de (Bs. 103.307,18) de este Tribunal. Señalan que solo dieciocho (18) días antes, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, mediante transacción judicial le dieron finiquito a una anterior demanda en la que cancelaron al mismo demandante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) demanda esta a la que le asignaron el numero 3000 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Que en la oportunidad de recibir el primero y único préstamo que les hiciera el prenombrado demandante, les exigió como garantía del préstamo que le firmaran en blanco un instrumento cambiario, lo que hicieron por la premura del préstamo requerido. Que llegada la fecha del finiquito al que hicieron referencia, y que dio por concluido el proceso signado con el número 3000, hicieron constar en el referido documento que “no tenían más nada que deber a ese ciudadano ni por ese, ni por ningún otro concepto”. Que abusivamente el ciudadano demandante antes señalado, procedió a llenar, sin sus consentimientos, el efecto cambiario por lo que consideran que de lo narrado se desprende la comisión de los delitos de ESTAFA, USO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Así mismo señalaron que en la jurisdicción penal intentaron la correspondiente denuncia, la que se esta tramitando para demostrar incontrovertiblemente la comisión de los delitos denunciados y así también demostrar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, mediante diligencia los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, con el carácter de parte demandada, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V- 17.664.542 y V- 8.02.904, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogados Nros. 143.248 y 21.862. En esta misma fecha, este Juzgado ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO POR INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, (Folio 36). Al respecto, este Juzgado en fecha once (11) de abril de 2013, procedió a declarar Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal, y por ende existente la demanda principal, folios (Del 36 al 44 del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal). Sentencia ésta, que fue declarada Definitivamente Firme en diecisiete (17) de abril de 2013, folio (46).
LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
PARTE DEMANDADA:
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, con el carácter de apoderado de la parte actora del presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de promoción de pruebas, que obra a los autos a los folios (37 al 59). Por auto dictado por este Juzgado de fecha dos (02) de Abril de 2013, se procede a admitir el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, folio (60).
MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido se observa que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano FRANCISCO RIVERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, plenamente identificados, procede a demandar a los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS en su carácter de librado aceptante y Avalista, respectivamente, plenamente identificados en autos, señalando que es beneficiario y Tenedor Legítimo, de una letra de cambio librada, en fecha 21 de Febrero de 2011, debidamente otorgada, aceptada y firmada tanto por el librado aceptante como por la Avalista. Que la letra de cambio es por la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.040,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 21 de Agosto de 2011, que a la fecha y pese a las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial de la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, las mismas han resultado infructuosas y pretende evadir dicho compromiso y se niega sin tapujos a pagar lo adeudado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, asistidos por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificados, en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente, lo hicieron en los siguientes términos: Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos y el derecho planteados en la misma, por considerar que en ella lo que se esta pretendiendo consumar es un fraude procesal. Señalan que en fecha 13 de junio del año 2012, al ciudadano Francisco Rivera, le admitieron dos (2) demandas civiles por el procedimiento de Intimación mediante las cuales pretende cobrarles la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 168.358,18), aduciendo que son deudores por la referida cantidad de dinero, demandas estas a las que le asignaron las nomenclaturas 3035 por un monto de (Bs. 65.051,00) y la 3036 por un monto de (Bs. 103.307,18) de este Tribunal. Señalan que solo dieciocho (18) días antes, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, mediante transacción judicial le dieron finiquito a una anterior demanda en la que cancelaron al mismo demandante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) demanda esta a la que le asignaron el numero 3000 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Que en la oportunidad de recibir el primero y único préstamo que les hiciera el prenombrado demandante, les exigió como garantía del préstamo que le firmaran en blanco un instrumento cambiario, lo que hicieron por la premura del préstamo requerido. Que llegada la fecha del finiquito al que hicieron referencia, y que dio por concluido el proceso signado con el número 3000, hicieron constar en el referido documento que “no tenían más nada que deber a ese ciudadano ni por ese, ni por ningún otro concepto”. Que abusivamente el ciudadano demandante antes señalado, procedió a llenar, sin sus consentimientos, el efecto cambiario por lo que consideran que de lo narrado se desprende la comisión de los delitos de Estafa, Uso Y Falsificación De Documentos Privados Y Abuso De Firma En Blanco. Así mismo señalaron que en la jurisdicción penal intentaron la correspondiente denuncia, la que se esta tramitando para demostrar incontrovertiblemente la comisión de los delitos denunciados y así también demostrar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora una vez analizada, tanto las pretensiones de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento entra a valorar las pruebas promovidas solo por la parte accionada, visto que la parte actora no aprovecho el lapso legalmente establecido para ello.
ANÁLISIS DE PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la TRANSACCIÓN Judicial, contenida en el expediente 3000 llevado por este Juzgado. Con respecto a la presente prueba, si bien, se corresponde con una Transacción Judicial celebrada en un juicio de Ejecución de Hipoteca que fuera tramitado por ante esta dependencia judicial y correspondiente al Expediente Nº 3.000, en donde la parte actora fue la parte actora del presente juicio y la parte accionada fue la ciudadana Thais Elena Paredes Mejias, igualmente parte accionada del presente juicio, transacción judicial ésta, que fue debidamente homologada por este Juzgado, la cual tiene carácter de instrumento publico, que no fue desconocido, negado ni rechazado por las partes en conflicto, y por ende se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, no se puede dejar de lado que, también es muy cierto que el mencionado juicio como se dijo trataba de un juicio de Ejecución de Hipoteca, en donde la ciudadana Thais Elena Paredes Mejias, y antes mencionada constituyo a favor del ciudadano Francisco Rivera, ya mencionado, una Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Treinta Mil Exactos (Bs. 30.000,00) sobre un inmueble de la propiedad de la mencionada ciudadana, juicio ese, que en nada se corresponde con el presente juicio intimatorio, el cual trata del Cobro de una Letra de Cambio por la cantidad de Ochenta Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 80.040,00). Por tanto, para esta Juzgadora, el documento que fuera consignado a los autos en copia certificada por la parte accionada, y que se corresponde a la mencionada Transacción Judicial, nada aporta a la solución de la presente controversia, y por ende no le otorgar ningún valor y merito jurídico probatorio al mismo. Y así se decide.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la DENUNCIA PENAL, de fecha 4 de octubre de 2012, intentada contra el ciudadano FRANCISCO RIVERA, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Expediente Nº 14FS-443-2012, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el Nº 14-DOC-F03-891-2012, de un fraude procesal, folios (Del 48 al 58). Con respecto a la presente prueba, si bien trata de una copia simple, referida a una denuncia en materia penal, contra el ciudadano Francisco Rivera parte actora del presente juicio, documento éste que no fue rechazado , desconocido ni negado por la parte contraria y por ende se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí suscribe, no le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un juicio intimatorio referido al Cobro de una Letra de Cambio, instrumento éste, que de conformidad con la ley especial de comercio, es un instrumento legal que se vale por si solo. Y así se decide.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la constancia emitida por el Condado de Brazos, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamerica. Con respecto a la presente prueba quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a la mencionada instrumental, por cuanto del mismo, se desprende que se trata de un acta de matrimonio celebrado entre Diego Eduardo Ponte y Thais Elena Paredes (parte accionada del presente juicio) y que fuera levantada en The State Of Texas- Country Of Brazos ( En el Condado de Brazos- estado de Texas), e igualmente se valora por cuanto se trata de un instrumento publico, el cual no fue desconocido, negado ni rechazado por la parte contraria y por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas la pruebas aportadas por la parte accionada, y si bien la parte actora no aporto medio probatorio alguno no podemos dejar de lado que junto al libelo de su demanda fue consignado el instrumento fundamental de la misma, el cual se corresponde con una Única de Cambio cuyo librador es el ciudadano FRANCISCO RIVERA (parte actora), y como librado se encuentran los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE Y THAIS ELENA PAREDES (parte accionada del presente juicio), por un valor de Ochenta Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 80.040,00).
Visto lo antes expuesto, y como ya se dijo, se observa que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario en que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio suscrita tanto por el ciudadano DIEGO PONTE SÁNCHEZ como deudor principal y THAIS ELENA PAREDES, como avalista, (parte accionada), a favor del ciudadano FRANCISCO RIVERA, (parte actora) letra ésta, que fue librada a la orden sin aviso y si protesto a la parte actora y ya mencionado, por la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.040,00) de valor convenido, y emitida en la ciudad de Ejido el día veintiuno (21) de febrero de 2011, para ser pagada a su vencimiento el día veintiuno (21) de agosto de 2011, la cual corre inserta a los autos en copia simple al folio (3), cuyo original se encuentra en resguardo de este Juzgado.
Así las cosas, una vez revisada exhaustivamente la referida letra de cambio, es de indicar que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem. Aunado a ello, tenemos que señalar que la parte intimada, tanto en el escrito de oposición al decreto intimatorio como en el escrito de contestación a la demanda tácitamente acepta que firmo la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, visto que no objeta nada al respecto solo se limita a desconocer y negar el contenido de dicha letra de cambio, alegando que no deben cantidad alguna de dinero al demandante. Que en la oportunidad de recibir el primero y único préstamo que le hiciera el prenombrado demandante ciudadano FRANCISCO RIVERA, éste, les exigió como garantía del préstamo que le firmaran en blanco un instrumento cambiario, lo que hicieron por la premura del préstamo. Pero una vez hecho el finiquito (transacción judicial exp. 3000) se hizo constar en el referido documento que: “no teníamos mas nada que deber a ese ciudadano ni por ese, ni por ningún otro concepto”. Igualmente señala la parte accionada que el demandante y ya identificado, procedió a llenar, sin su consentimiento el efecto cambiario por lo que considera que de lo narrado se desprende la comisión de los delitos de estafa, uso y falsificación de documento privado y abuso de firmas en blanco.
Es de indicar que si bien la parte intimada-accionada se excepciono tal y como se indica en el párrafo anterior, no obstante, está el hecho de que en lapso probatorio y de las pruebas por ella consignadas, éstas, no aportaron elemento de prueba sustentable y suficiente que pudieran sostener sus dichos, y poder así desvirtuar lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda. En tal sentido, y tomando como base para decidir la presente controversia, el hecho de que la parte demandada desconoció el contenido que conforma la letra única de cambio, objeto del presente litigio, con lo que a su vez esta negando, rechazando y contradiciendo tácitamente que adeuda a través de la referida cambiaria, la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.040,00) por obligación principal, así como la suma de TRES MIL DOSCIENTOS UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.201,60), que representan los intereses de mora hasta la fecha de admisión de la presente demanda. Tal situación lleva a la convicción, que efectivamente la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que firmo la Letra de Cambio, pero procede a desconocer el contenido de la misma, vale decir que, efectivamente esta aceptando y conviniendo que la firma autógrafa que aparece en el instrumento cambiario es suya, por tanto al reconocer que es su firma, tácitamente esta reconociendo el contenido del instrumento cambiario, que a su decir, fue firmado en blanco, y que fuera llenado sin su autorización, hecho éste, que no fue probado en el juicio, por tanto no se puede tomar como valido el referido dicho.
Es de indicar que si bien la parte intimada-accionada se excepciono tal y como se indica en el párrafo anterior no menos cierto es, que en el lapso probatorio y de las pruebas por ella consignadas, las mismas, no aportaron elemento de prueba sustentable y suficiente que pudieran sostener sus dichos, y poder así desvirtuar lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda.
Aunado a ello, también es cierto el hecho de que la parte demandada desconoció el contenido que conforma la Única Cambiaria, objeto del presente litigio, con lo que a su vez esta negando, rechazando y contradiciendo tácitamente que adeuda a través de la referida cambiaria, la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 80.040,00) por obligación principal, así como la suma de TRES MIL DOSCIENTOS UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.201,60), que representan los intereses de mora hasta la fecha de admisión de la presente demanda.
No obstante, esta Juzgadora tomando como base para decidir la presente controversia, el hecho de que efectivamente la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que firmo la Letra de Cambio, tal situación deja ver sin lugar a dudas, que el desconocimiento del contenido de la cambiaria por parte de los accionados de autos, no puede tomarse como tal, visto que los mismos, efectivamente están aceptando y conviniendo que la firma autógrafa que aparece en el instrumento cambiario es suya, por tanto al reconocer que es su firma, tácitamente están reconociendo el contenido del instrumento cambiario, que a su decir, fue firmado en blanco, y que fuera llenado sin su autorización, hecho éste, que no fue probado en el juicio por parte de los accionados, por tanto no se puede tomar como valido el dicho antes indicado y que fuera señalado en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el criterio que ha establecido la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que dice:
“el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento; o dicho de otra forma, el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.
Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.” (Negrilla y cursiva de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes trascrito, y visto que la parte accionada tácitamente reconoce que firmo la Letra de Cambio, pero, a su vez desconoce el contenido de la misma, es de indicar que sobre la base de los numerales 1º y 2º del articulo 1381 del Código Civil, es importante tener en cuenta que en lo que respecta al numeral 1º del referido artículo, éste, habla sobre la falsificación de las firmas en los documentos privados, situación ésta, que deja en evidencia que los hechos alegados por la parte intimada, no se corresponden con los fundamentos de derecho, visto que la parte intimada como se dijo acepta que firmo la letra de cambio, es decir, no esta negando su firma, ni mucho menos esta señalando que la misma es falsa, vale decir entonces que visto que la parte intimada reconoce que efectivamente firmó la letra de cambio, lo cual, permite a su vez que el contenido de la misma, se tenga como reconocido, tal y como se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede concluir entonces que la parte demandada no desplegó actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento cambiario, y desvirtuar su eficacia probatoria, vale decir, no se evidencia aporte alguno de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales por parte de los intimados que permitieran demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario que corre inserto a los autos al folio (3) cuyo original se encuentra en resguardo del este Juzgado, y visto que el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su emisión, lo cual lo hace autentico y por ende debe tenerse como reconocido. Situación ésta, que no solo conllevan a esta Sentenciadora, a señalarle nuevamente a la parte intimada que nos encontramos frente a un juicio de intimación que en nada tiene que ver, como se dijo, al momento de valorar las pruebas aportadas, con el juicio de Ejecución de Hipoteca, en donde la ciudadana Thais Elena Paredes Mejias, y antes mencionada constituyo a favor del ciudadano Francisco Rivera, ya mencionado, una Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Treinta Mil Exactos (Bs. 30.000,00) sobre un inmueble de la propiedad de la mencionada ciudadana, juicio ese, que en nada se corresponde con el presente juicio intimatorio, el cual trata del Cobro de una Letra de Cambio por la cantidad de Ochenta Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 80.040,00). Por tanto, para esta Juzgadora, el documento que fuera consignado a los autos en copia certificada por la parte accionada, y que se corresponde a la mencionada Transacción Judicial, nada aporta a la solución de la presente controversia, y por ende este Juzgado al momento de valorar las pruebas, no le otorgó ningún valor y merito jurídico probatorio al mismo, y por ende se debe declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, en su carácter de librador-beneficiario contra los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ en su condición de deudor principal-librado aceptante y la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS en su condición de Avalista, todos plenamente identificados en actas. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.699.237, casado, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.349.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.116, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 oficina N° 4-42 C.C Juan Pablo II, Mérida estado Mérida, en contra de los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ Y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.715.977 y 9.476.944, en su orden, domiciliados en el Sector el Palmo, antigua Hacienda Los Paredes, Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.664.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.248.----------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.241, 06), que comprende el monto de la obligación contenida en el instrumento cambiario, más los intereses respectivos.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.--------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX LOURDES ROA MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX LOURDES ROA MOLINA
EXP. Nº 3.036.-
MMUR.-
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