REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

203° Y 152°
EXPEDIENTE Nº 3.056.-

I.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por declinación de competencia por el territorio, con oficio Nº 723-2012, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda ésta, intentada por las Abogadas en Ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y MARISELVA VEGA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.961.685 y V- 9.478.167, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta Centro Profesional Senda- Sol CLEICA c.a., Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS BERRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.026.091, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, según Poder autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Mérida en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 55, Tomo 79 de los Libros respectivos, contra el ciudadano JOSÉ SILVESTRE FERNÁNDEZ GARCÍA, por: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ SILVESTRE FERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado, y a tal efecto se le exhorta a la parte demandante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias a los fines de ordenar la compulsa o libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, ello con el fin de realizar la citación personal de la parte demandada.

Por otra parte también se observa que, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), se presento la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, ya identificada en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia inserta al folio (79), procede a consignar la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de las copias fotostáticas (emolumentos) para la elaboración de la compulsa de citación del demandado de autos, y así mismo, solicita se comisione al Juzgado Del Municipio Sucre de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Con Sede La Lagunillas, estado Mérida, a los efectos de la Citación del demandado ciudadano JOSÉ SILVESTRE FERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado, a lo que este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, acordó tal solicitud, ordenando librar los recaudos de citación de la parte demandada, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Sucre antes señalado librándose la comisión y ordenándose remitir a través del Oficio Nº 2690-048.

Hecha las observaciones anteriores, esta Juzgadora, previa revisión exhaustiva de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio por parte del demandante, y sobre la base de un computo ordenado por este Juzgado, en fecha dos (02) de mayo de 2013, e inserto a los autos al folio (121), se percata que desde que fue admitida la presente demanda por ante este Juzgado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013) transcurrieron sesenta (60) días calendarios consecutivos, sin que la parte actora a través de sus apoderadas judiciales impulsará la citación del demandado, vale decir dos (2) meses, hecho este que fuera constatado por este Juzgado a través del referido computo. *SIN TOMAR EN CUENTA LOS DIAS CONTADOS DESDE EL VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) HASTA EL SEIS (06) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), DIAS ÉSTOS, EN QUE ESTE JUZGADO ESTUVO CERRADO MOTIVADO A LAS VACACIONES DECEMBRINAS.

Ante la situación dada, este tribunal llega al convencimiento de que, el demandante de autos, con el pleno conocimiento del estado en que se encuentra el expediente, y visto que tomando en cuenta el tiempo suficientemente transcurrido sin que se hubiera llevado a cabo la citación del demandado, situación ésta, que lo perjudicaba por cuanto estaba peligrando le fueran a declarar una perención de la demanda incoada por su persona a través de sus apoderadas judiciales, trato de interrumpir la perención de la instancia, solicitando a través de la referida diligencia inserta al folio (79), se librasen los recaudos de citación al demandado, por lo que el Juzgado por error involuntario y sin percatarse de tal situación, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, acordó la solicitud de la parte actora, ordenando librar los recaudos de citación de la parte demandada, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Sucre ya señalado, librándose la comisión y ordenándose remitir a través del Oficio Nº 2690-048, tal y como consta a los folios del 80 al 82, pertenecientes al presente expediente.

En efecto, considera quien aquí suscribe que habiéndose percatado de que efectivamente visto que ha transcurrido un tiempo suficientemente considerable, sin que se haya producido la citación de la parte demandada, ello, visto que no ha habido impulso procesal por parte del demandante, ese hecho, no puede dejarse pasar por alto, tomando en cuenta que tal situación conlleva a una perención, la cual se verifica de derecho y que no es renunciable por las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, ello de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo acordado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 respecto a la citación del demandado, e inserto del folio (80) al folio (82), y visto por cuanto se trata de actos de mera sustanciación, y mero tramite, los mismos, deben dejarse sin efecto, e igual situación debe darse con el auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), en donde se procedió a fijar la fecha para la audiencia preliminar en el presente juicio, una vez se determine la procedencia o no de una posible perención, por consiguiente y tomando en cuenta lo antes expuesto se entra a determinar si es procedente o no la perención de oficio en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDIE.

II.-
DE LA PERENCION:
Se constata en autos, que si bien es cierto que la parte demandante se presento por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, y a través de diligencia inserta al folio (79) solicita se comisione al Juzgado Del Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Con Sede En Lagunillas estado Mérida, a los efectos de la citación del demandado ciudadano JOSÉ SILVESTRE FERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado, actuación esta como ya se dijo fue hecha por la parte actora tratando de interrumpir la perención de la instancia, solicitando a través de la referida diligencia inserta al folio (79), se librasen los recaudos de citación al demandado.

No es menos cierto que para ese momento y según el cómputo realizado por este Juzgado y que corre inserto al folio (121), ya habían transcurrido sesenta (60) días calendarios consecutivos sin que la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, impulsara la citación al demandado produciéndose la inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, tal como quedo comprobado suficientemente con el computo realizado ut supra de las presentes actuaciones, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Aunado a lo antes trascrito igualmente es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada en la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo magistrado, y la cual es referida por el ponente dentro del texto de la sentencia antes trascrita:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, esta fue recibida por declinación de competencia por el territorio, con oficio Nº 723-2012, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), si bien es cierto que por solicitud de la parte demandante anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal que se ordenara la citación personal del demandado en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo del Sur , Aldea Mucuqui, casa s/n Mérida estado Mérida, por lo que este Tribunal procedió sin dilación alguna, en remitir con oficio signado bajo el Nº 2690-048, de fecha 18 de enero de 2.013, al Juzgado Del Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Con Sede En Lagunillas Mérida estado Mérida, los Recaudos de Citación, librados al ciudadano JOSÉ SILVESTRE FERNÁNDEZ GARCÍA, inicialmente identificado, para que el Alguacil de ese Tribunal, hiciera efectiva la citación de dicho ciudadano, no obstante la demanda estuvo paralizada durante sesenta (60) días calendarios consecutivos, según el cómputo inserto a los folios (121).
En consecuencia, vista la situación anteriormente descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2.012), exclusive, fecha ésta, en que fue admitida por ante este Despacho la presente demanda, hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013), inclusive, fecha en que la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consigno a los autos diligencia, solicitando a este Tribunal se libraren los recaudos de citación al demandado, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna, a lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el presente proceso se perpetué en el tiempo, y aunado a ello, porque se evidenció la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, y como consecuencia de tal declaratoria:
Se dejan sin efecto los autos de mera sustanciación, que se encuentran insertos del folio del ochenta (80) al folio ochenta y dos (82), así como el auto que corre inserto al folio ciento veinte (120) del presente expediente. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ALIX LOURDES ROA MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-------------------------------------------------------



ROA MOLINA SRIO. ACC.-