REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2.013), que corre inserto al folio ciento trece (113), suscrito por la parte por el ciudadano GERZON VIELMA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.701.235, domiciliado en el sector la Playa, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.915.857 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.847, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte demandada en el presente juicio, solicitando que visto que en el presente expediente al folio sesenta y tres (63), mediante auto de fecha ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000), el tribunal declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 ambos del Código de Procedimiento Civil, y ordenó suspender la medida provisional de embargo decretada en fecha catorce (14) de Diciembre de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción judicial del estado Mérida y ejecutada por el mismo en fecha 16 de diciembre de 1.998.
Este Juzgado después de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, puede observar que, en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000), este Despacho dicto sentencia en donde en la parte dispositiva de la mencionada sentencia dejo sentado, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…este juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 ambos del Código de Procedimiento Civil, y ordena suspender la medida provisional de embargo decretada en fecha 14 de Diciembre de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Ejecutada por el mismo en fecha 16 de Diciembre de 1.998. Publíquese. Cúmplase.”, folio (63 y su vuelto).
Igualmente se observa que, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil (2000), el abogado Oswaldo Paredes parte actora, apeló de la referida decisión, y a su vez solicitó no fuera suspendida la medida de embargo decretada y ya mencionada, folio (64).
Por otra parte, también se desprende del referido expediente que en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil (2000), el tribunal mediante auto inserto al folio (65), escuchó la apelación en un solo efecto y le indicó a la parte solicitante que indicara las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
También se observa que el veinticinco (25) de Marzo de 2000, la parte actora se presento al juicio, y mediante diligencia inserta al vuelto del folio (65), solicita fuera oficiado a la parte demandada, para que pusiera en disposición de la depositaria judicial los bienes embargados en la medida que fuera practicada en fecha 16 de Diciembre de 1.998.
Se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que si bien este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, da por terminado el presente juicio, y ordena su remisión al archivo judicial según consta al folio (111). No obstante, tomando en cuenta que sobre la base de la diligencia que fuera inserta al expediente por parte del demandado de autos, la cual corre inserta al folio (113), dicho expediente fue solicitado nuevamente al archivo judicial, dándosele como recibido y cancelándosele su salida en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, folio (112) , por tanto este Juzgado, deja sin efecto el auto que corre inserto al folio (111), y ordena oficiar al archivo judicial a fin de desincorporar el presente expediente del listado correspondiente el cual es llevado por dicho archivo. Y así se decide.
Ahora bien, es de señalar que en fecha quince (15) de Febrero de 2000, fue la oportunidad en que la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 0cho (08) de Febrero de 2000, apelación que fue escuchada en un solo efecto devolutivo, y en donde se le indicó a la parte apelante que indicara las copias necesarias y así proceder a remitir la apelación, lo cual no hizo.
Es de indicar que a los folios del presente expediente se constata que desde el veinticinco (25) de Marzo de 2000, fecha ésta, en que la parte actora se presento al juicio, solicitando fuera oficiado a la parte demandada, para que pusiera en disposición de la depositaria judicial los bienes embargados en la medida que fuera practicada en fecha 16 de Diciembre de 1.998, no ha habido la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante, primeramente en indicar las copias para reemitir la referida apelación, y mucho menos a demostrado su interés de continuar con el presente juicio, evidenciándose que han transcurrido trece (13) años, dos (02) meses y trece (13) días, sin que alguna de las partes en controversia, y muy particularmente la parte actora haya realizado actividad o impulso procesal alguno en el presente juicio.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado considera que si bien la parte actora procedió a apelar de la decisión emanada por este mismo Tribunal en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000), no es menos cierto, que tampoco cumplió con las obligaciones que le correspondía para el momento, como era las de indicar las copias necesarias a ser remitidas al tribunal de alzada y aunado a ello, tampoco demostró interés alguno de proseguir con el juicio instaurado, situación que obliga a esta Juzgadora, a tener que declarar firme la sentencia ut supra, así como preceder a levantar la medida decretada en fecha catorce (14) de Diciembre de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción judicial del estado Mérida y ejecutada por el mismo en fecha 16 de Diciembre de 1.998, disposición ésta ultima, contenida en la parte dispositiva de la referida sentencia.
Aunado a ello, es de resaltar que visto que al momento de ser ejecutada la medida de embargo preventivo llevada a cabo por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998, los bienes allí embargados se dejaron en manos de la parte demandada ciudadano GERZON VIELMA ALRCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.701.235, domiciliado en el sector la Playa, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien para ese momento, fue nombrado como DEPOSITARIO NECESARIO, y en manos de quien para la fecha aun se encuentran los bienes embargados preventivamente, es por lo que se debe ordenar oficiar a la Depositaria Judicial los Andes en la persona de su Representante Legal, con la finalidad de que desista de la solicitud de los bienes embargados que a continuación se describen una (1) Moto, Modelo: CB-250M; Color: Negra; Año: 1.989; Placa: 122-728; Serial de Motor: CB250NE-2216375; Capacidad: 2 puestos; Uso: particular, y una (1) Camioneta Dogde, dos tonos verde y blanco; Placa: 196-LAK; Serial de Motor: 318-8-217426; serial de Carrocería: T8123116; Modelo 77 o 78 y Una (1) Maquina Mezcladora; Modelo TS-330/G8, Serial 0220-30892, ello tomando en cuenta, que en la sentencia apelada fue EXTINGUIDO EL PROCESO Y POR ENDE SE ORDENO SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, ut supra. Situación esta ultima que hace IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Depositaria Judicial, visto que la misma, no tiene facultad alguna para solicitar dichos bienes. Y así debe decidirse.
En consecuencia, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil (2000), en donde se DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado en el presente juicio, y por ende SE SUSPENDIÓ LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha catorce (14) de diciembre de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción judicial del estado Mérida, y ejecutada por el mismo en fecha 16 de diciembre de 1.998, en consecuencia:
UNICO: Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial los Andes en la persona de su Representante Legal, con la finalidad de que desista de la solicitud de los bienes embargados que a continuación se describen una (1) Moto, Modelo: CB-250M; Color: Negra; Año: 1.989; Placa: 122-728; Serial de Motor: CB250NE-2216375; Capacidad: 2 puestos; Uso: particular, y una (1) Camioneta Dogde, dos tonos verde y blanco; Placa: 196-LAK; Serial de Motor: 318-8-217426; serial de Carrocería: T8123116; Modelo 77 o 78 y Una (1) Maquina Mezcladora; Modelo TS-330/G8, Serial 0220-30892, visto que en la sentencia apelada fue EXTINGUIDO EL PROCESO Y POR ENDE SE ORDENO SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, ut supra, lo que hace IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Depositaria Judicial. Y aunado a ello, esta el hecho de que al momento de ser ejecutada la medida de embargo preventivo llevada a cabo por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1998, los bienes allí embargados se dejaron en manos de la parte demandada ciudadano GERZON VIELMA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.701.235, domiciliado en el sector la Playa, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien para ese momento, fue nombrado como DEPOSITARIO NECESARIO, y en manos de quien para la fecha aun se encuentran los bienes embargados preventivamente, y por cuanto dicho ciudadano es el propietario de los referidos bienes embargados preventivamente. Es todo. CÚMPLASE.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALIX LOURDES ROA MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron los oficios Nº 2690-307 y 2690-312.-
ROA MOLINA SRIO. ACCD.
MUR/yo.-
EXP. Nº 1.393.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JURISDICCIÓN CIVIL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Mayo 03 de 2.013.-
OFICIO. Nº 2690-307.- 203º y 154º
CIUDADANO.-
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir oficio con el fin de hacer de su conocimiento que en razón de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de febrero de dos mil (2.000), donde se DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en fecha 14 de diciembre de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción del Estado Mérida y Ejecutada por el mismo, en fecha 16 de diciembre de 1.998, sentencia ésta, que quedo definitivamente firme en fecha 03 de Mayo de 2.013, por tanto, se le exhorta a desistir de la solicitud de los bienes embargados los cuales se mencionan a continuación: Una (1) Moto, Modelo: CB-250M; Color: Negra; Año: 1.989; Placa: 122-728; Serial de Motor: CB250NE-2216375; Capacidad: 2 puestos; Uso: particular, y una (1) Camioneta Dogde, dos tonos verde y blanco; Placa: 196-LAK; Serial de Motor: 318-8-217426; serial de Carrocería: T8123116; Modelo 77 o 78 y Una (1) Maquina Mezcladora; Modelo TS-330/G8, Serial 0220-30892, tomando en cuenta, que los bienes antes señalados y que fueran embargados se dejaron en manos de la parte demandada ciudadano GERZON VIELMA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.701.235, domiciliado en el sector la Playa, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien para el momento del embargo preventivo fue nombrado como DEPOSITARIO NECESARIO, y en manos de quien para la fecha aun se encuentran dichos bienes, y quien es el propietario de los mismos, situación ésta, que hace IMPROCEDENTE su solicitud. Todo en relación al Juicio llevado por este Tribunal bajo el Nº 1.393, DEMANDANTE: ABOGADO RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.- DEMANDADO: VIELMA ALARCON.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 14 de Diciembre de 1.998.------------------
En tal sentido sírvase cumplir con lo ordenado por este Tribunal.
Sin más que hacer referencia quedo de usted,
ATENTAMENTE
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA JUEZA TEMPORAL
MUR/yo.-EXP. N° 1.393.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Mayo 03 de 2013.-
203º y 154º
OFICIO No 2690- 312.-
ECON. MGSC. TERESITA VENAFRO RICO.-
COORDINADORA DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un cordial saludo. La presente es con la finalidad de solicitarle mediante el presente oficio que el expediente signado con el N° bajo el Nº 1.393, cuya carátula indica DEMANDANTE: ABOGADO RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.- DEMANDADO: VIELMA ALARCON.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 14 de Diciembre de 1.998, sea desincorporado del legajo N° 37, el cual fue enviado para su archivo en fecha 18/06/2.009, según oficio 2690-395 y remitido a este despacho con oficio Nº MRD-AJR-171-2013.-
.
Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de usted.
ATENTAMENTE,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
JUEZA TEMPORAL
MUR/yo.-
|