REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

203º y 154º

SOLICITUD Nº 3.720.-
I
SOLICITANTES:

DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.702.463 y V- 10.103.666, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Pilar, bloque 9, edificio 1, planta baja, apartamento 00-04 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización El Pilar, bloque 22, edificio 1, planta baja, apartamento 01-01 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles , asistidos por la Abogada en Ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, de transito por esta ciudad de Ejido y jurídicamente hábil.---------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-


Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio dieciocho (18), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso y se exhortó a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas necesarias, a los fines de librar boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado en Ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.492.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504, de este domicilio y jurídicamente hábil, consignaron por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la Boleta de Notificación que se libraría a la representación fiscal, folio (19).

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2.013), mediante auto dictado por este Tribunal, en donde habiendo consignado los interesados las copias necesarias tal como consta en diligencia consignada a los autos, la cual riela al folio diecinueve (19) de la presente solicitud, es por lo que se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y hacer entrega al Alguacil de este Despacho para que las hiciera efectivas, folios 20 al 22.


En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 23 y 24).

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2.013), la ciudadana Abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (25), expone:


“…Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido con los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS. Es todo…”


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.702.463 y V- 10.103.666, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Pilar, bloque 9, edificio 1, planta baja, apartamento 00-04 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización El Pilar, bloque 22, edificio 1, planta baja, apartamento 01-01 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, de transito por esta ciudad de Ejido y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (hoy registro Civil de la Parroquia arias del Municipio Libertador del estado Mérida), en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 74.-

Los solicitantes señalan, que fijaron como su domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, bloque 22, edificio 1, planta baja, apartamento 01-01 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Continúan indicando los solicitantes, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ, quien falleció el día 22 de Enero del año 2.008, a la edad de 20 años, según consta en acta de defunción Nº 99, del año 2.008, y DIÓGENES ALEJANDRO RIVAS RUIZ, de veinte (20) años de edad.

Además señalan, que su unión conyugal fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 28 de Julio de 2006, por lo cual tienen mas de seis (06) años de separados de hecho, lo que constituye rupturas prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Finalmente señalan los solicitantes que durante el matrimonio adquirieron bienes que próximamente una vez disuelto el matrimonio procederán a liquidar y partir por parte iguales dichos bienes y hacen referencia respecto a las instituciones familiares de su hijo acordando lo siguiente: “Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio”.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ (cónyuge) y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.702.463 y V- 10.103.666, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (02 y 03), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 74, correspondiente al año 1.987, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (4 y sus vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 215, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (5 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ (hija), y B) Acta de Nacimiento Nº 240, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (06) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano DIÓGENES ALEJANDRO RIVAS RUIZ (hijo). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DIOGMARY ROXSANA RIVAS RUIZ (HIJA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.709.170, y DIÓGENES ALEJANDRO RIVAS RUIZ, (HIJO), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.850.477, las cuales obran insertas al folio ocho (08) y nueve (09), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIOGENES RIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA RUIZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.702.463 y V- 10.103.666, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Pilar, bloque 9, edificio 1, planta baja, apartamento 00-04 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización El Pilar, bloque 22, edificio 1, planta baja, apartamento 01-01 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (hoy registro Civil de la Parroquia arias del Municipio Libertador del estado Mérida).- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 74.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 3.720.- SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.