REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Visto el escrito y sus anexos, de fecha siete (07) de Mayo del año en curso, el cual riela a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y cinco (45) y sus respectivos vueltos y pertenecientes al presente expediente civil, suscrito por la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, actuando con el carácter de apoderada judicial ( Según consta de Poder Especial que corre inserto a los autos del folio (32) al folio (37) del presente expediente) de los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALVIDIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.351.945, V- 10.713.051, V- 11.959.085 y V 11.959.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, ciudadanos éstos, que según la manifestación de la señalada apoderada judicial, son hijos de la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALDIVIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.451.211, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio y quien falleció el día siete (07) de Junio del año dos mil doce (2.012).
Ahora bien, es de señalar que del escrito consignado por la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALVIDIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, quienes presumiblemente son los hijos de la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALDIVIA, parte demandante en el presente juicio, todos plenamente identificados en autos, de dicho escrito se desprende:
“…en fecha siete (07) de junio de 2.012, la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALVIDIA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, viuda, titular de la cedula de identidad N° 2.451.211, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, quien fungía como demandante en la presente causa, falleció tal y como consta en acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”, quien era copropietaria conjuntamente con la ciudadana ANA LUISA LACRUZ RIVAS, de un inmueble consistente en una casa para habitación identificada con el Nº 17, ubicada en el Sector El Cobre en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuya propiedad consta suficientemente en el presente expediente. De acuerdo al orden de suceder ab-intestato de la demandante hoy fallecida, se instituyen como sus herederos los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALVIDIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.351.945, V- 10.713.051, V- 11.959.085 Y V 11.959.083, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se evidencia de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, Expediente Nº 000707, cuya copia fotostática anexo marcada con la letra “C”, quines con el carácter expresado me otorgaron el Poder con el cual actúo en este acto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se le dio entrada a la demanda de cumplimiento de contrato que la madre de mis poderdante interpuso por ante este Tribunal. En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el demandado, ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.282, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, acompañado de abogado de su confianza, se presento por ante este Tribunal a los efectos de convenir en lo demandado por la parte accionante, tal y como consta en el folio diecinueve (19) y su vuelto.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, este Tribunal Homologo parcialmente el convencimiento suscrito entre las partes, sin embargo llegada la fecha acordada para que la parte demandante hiciera entrega del inmueble, día treinta y uno (31) de marzo de 2011, este incumplió con lo convenido, no haciendo entrega del inmueble hasta la presente fecha.
A los fines de dar cumplimiento con el Convenimiento parcialmente homologado el cual riela en el folio veintidós (22) del presente expediente, y por cuanto han transcurrido dos (02) años y un (01) mes sin que se haya dado cumplimiento voluntario solicito que con fundamento a lo establecido en el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011, que el tribunal acuerde el cumplimiento forzoso…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, una vez hecha una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, primeramente se observa que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), este Despacho dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en donde declaró lo siguiente:
“…En consecuencia, visto el Convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio que corre inserto al folio diecinueve (19), perteneciente al presente expediente, el cual fue celebrado por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En tal sentido, las partes, solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicho auto Composición Procesal. En consecuencia, este Despacho, procede a HOMOLOGAR PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, por cuanto en el particular quinto del referido convenimiento, se señalo el pago de honorarios e indemnización, situación ésta, que debe ser tramitada por un procedimiento autónomo. En virtud de lo anterior, se declara Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cabal cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.
Y por otra parte, también se puede observar que inserta a los autos a los folios (30 al 31 y sus vueltos) consta un acta de defunción signada con el Nº 34, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde efectivamente se constata que la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALVIDIA, plenamente identificada, falleció en fecha siete (07) de junio de 2.012, la cual en vida actuaba con el carácter de parte demandante en el presente juicio.
Así las cosas, y tomando en consideración el hecho sobrevenido y acaecido en el presente juicio como fue el fallecimiento de la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALVIDIA, parte demandante y ya identificada, conlleva a que lo solicitado por la apoderada judicial abogada JUDITH DIAZ, ya identificada, no sea procedente y por ende debe ser negado, por cuanto, si bien anexo al referido escrito fue consignado una copia fotostática simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, Expediente Nº 000707, marcada con la letra “C”, no obstante, la misma no es prueba suficiente para determinar, primeramente que, efectivamente los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALVIDIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, todos ya identificados, sean los únicos instituidos como herederos de la ciudadana MARIA IMELDA LACRUZ DE SALVIDIA parte demandante y ya fallecida, y por otra parte, si de resultar los mencionados ciudadanos como los únicos herederos, los mismos aun no han sido citados al presente juicio, tal y como lo establece la norma adjetiva civil en el articulo 144, cuando señala “ La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, ello en concordancia con el articulo 231 Eiusdem.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, actuando con el carácter de apoderada judicial ( Según consta de Poder Especial que corre inserto a los autos del folio (32) al folio (37) del presente expediente) de los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALVIDIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.351.945, V- 10.713.051, V- 11.959.085 y V 11.959.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su escrito de fecha siete (07) de mayo de 2013, e inserto a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y cinco (45) y sus respectivos vueltos y pertenecientes al presente expediente civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el curso de la causa hasta tanto no coste en autos la citación de los herederos de la De Cuyus ciudadana MARIA IMELDA LACRUZ DE VALDIVIA parte demandante, y seguir con la prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 Eiusdem.- Es todo. CÚMPLASE.---------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX LOURDES ROA MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
ROA MOLINA SRIA. ACC.
MMUR/Alrm/Jm.-Exp. Nº 2.895.-
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