REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: DAYANA KATERIN MOJICA ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.19.665.041, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, avenida principal, casa N° A-4, La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y del niño: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 6 y 4 años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°.15.565.881, domiciliado en el sector La Guacara, Pasaje Mucurita, calle N° 3, casa N° 3-6, San Cristóbal, Estado Táchira. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo.) Mensuales, así como también el doble de la cantidad que sea fijada, en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 16 de Octubre de 2012, se ordena citar al ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación, para lo cual se acordó librar Exhorto, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación acordada. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar al Gerente del Banco SOFITASA, ubicado en Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se informara a este Juzgado sobre el monto de la remuneración o beneficios laborales que tuviere el ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, en ocasión de su relación laboral. Al folio Veinte (20) obra boleta debidamente firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio veintisiete (27) riela declaración del Alguacil LUIS ORLANDO VEGAS APONTE, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012 adscrito al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde expone haber citado al ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO; constando al folio veintiuno (21) haberse recibido en este juzgado actuaciones relacionadas con el expediente Nº.2012-017 procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado tachira. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 29 de Abril de 2012, el mismo no pudo consumarse, por la no comparecencia de ninguna de las partes, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, no habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, trabaja como Cajero en el Banco SOFITASA, y que también trabaja como chofer (taxista) por las noches; y, solicita que se fije para sus hijos un monto mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), por obligación de manutención, así como el doble de la cantidad que sea fijada, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con las actas de nacimiento consignadas que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre los niños y el demandado de autos ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de Octubre de 1998, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, para con los niños de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral fija, por lo cual percibe ingresos fijos, a pesar de que no se recibió información al respecto de parte del patrono, así como también, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral por cuenta propia, por lo cual percibe ingresos propios, hecho éste que tampoco fue desmentido por el demandado, razón por el cual han de tenerse como ciertos. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe unos ingresos propios y una remuneración fija, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensual, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensual; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten para con la niña y el niño de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: RENSON JAVIER VILLAMIZAR CASTRO, en beneficio de sus hijos: la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y el niño: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 6 y 4 años de edad, respectivamente. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Catorce (14) de Mayo de 2013.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular.
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