REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Diecisiete (17) de Mayo de 2013.
203° y 154°
Por recibida la anterior solicitud por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 103.983, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.668, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA YOLANDA ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.433, domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; quien actúa en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR RAZONES DE LEY), carácter de Apoderada que se evidencia según PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 06 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, con domicilio procesal en el Centro Comercial la Franja de Oro 2do piso, Vía al Terminal de Pasajeros, frente a la Farmacia Sur del Lago, Caja Seca, estado Zulia, teléfono celular (0424) 733-24-33; es por lo que se acuerda darle entrada junto con los recaudos acompañados y el curso correspondiente de Ley, quedando registrada bajo el N° 2013-009. Este Juzgado antes de dar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, por lo cual pasa a hacer las siguientes observaciones: La parte demandante MARIA YOLANDA ARAUJO PEREZ, ejerce la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención contraída por el ciudadano OSCAR TORRES LEON, en nombre y representación de un niño y un adolescente que son sus representados, es decir, que los sujetos activos que conforman la parte actora está integrada por un niño y un adolescente.
En tal sentido, debe determinarse si este Juzgado tiene o no competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. Es decir, que a luz de la última parte del artículo 47 ejusdem la competencia por el territorio no puede ser derogada cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público; ni en aquellas en las que la Ley así lo determine expresamente. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine.
En el presente caso, observa este Tribunal que los sujetos activos que conforman la parte actora está integrada por un niño y un adolescente, por lo que estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público para defender sus intereses. Y, así mismo observa que los mismos están domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que la competencia territorial para conocer de la acción corresponde al juez del domicilio del niño y del adolescente, por cuanto así lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo la referida norma de estricto orden público es de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto se considera en el caso de autos, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente acción por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, es el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa, ya su competencia territorial está circunscripta solo para los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y estando el niño y el adolescente domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, es, excluyente para este Juzgado conocer de la presente causa.
En consecuencia, en este orden de ideas, la presente demanda debe ser tramitada por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que existe una prohibición expresa de la ley para que este Juzgado conozca de la controversia incoada, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías del Niño y del Adolescente de autos, han de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior del niño y del adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara Incompetente por el Territorio, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, además vale recalcar, que en el presente caso tiene interés un niño y un adolescente objeto de tutela por parte del Estado, en consecuencia tiene ingerencia el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual configuraría una de las premisas recogidas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el 60 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el Interés Superior del Niño y del Adolescente acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el para el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA POBLACION DE BOBURES, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUE LA PRESENTE DECISIÓN Y ARCHIVESE EN ESTE TRIBUNAL. Es Todo.
MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA D.
SECRETARIA TITULAR.
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