REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA



203° y 154°

SOLICITUD NRO.7516-

S O L I C I T A N T E: ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO Y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO.





M O T I V O: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 09 DE Mayo de 2013.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO Y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: 9.475.365 y 11.463.413, de esta domicilio y hábil la primera y la segunda domiciliada en Barcelona España y civilmente hábil, debidamente representada por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ AVENDAÑO, según se evidencia en documento instrumento Poder Especial; igualmente esta Asistida por la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.261, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante POMPILIO LOPEZ QUINTERO, quien falleció en fecha 28 de Noviembre de 2012, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-658.766, según se evidencia en Acta de Defunción No. 031, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a las ciudadanas ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO Y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO, antes identificadas, como únicos y universales herederas del causante POMPILIO LOPEZ QUINTERO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 09 de Mayo de 2013, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.

L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes: ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO Y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO, antes identificados, que son las Únicas y Universales herederas del causante POMPILIO LOPEZ QUINTERO, quien falleció en fecha 28 de Noviembre de 2012, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 658.766, según se evidencia en Acta de Defunción No. 031, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia solicitan se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ya citado causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO Y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO. Segundo: Acompaña copia certificada del Acta de Defunción original Nº 031, del causante POMPILIO LOPEZ QUINTERO. Tercero: Copias de la cédula de identidad del causante POMPILIO LOPEZ QUINTERO, de las ciudadanas: ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO Y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO. Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, los declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante POMPILIO LOPEZ QUINTERO, quien falleció el día 28 de Noviembre de 2012, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-658.766, según se evidencia en Acta de Defunción No.031, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, a las ciudadanas ROSIRIS LOPEZ AVENDAÑO y MAGALY LOPEZ AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: 9.475.365 y 11.463.413, respectivamente, de este domicilio y hábil la primera, y domiciliada en Barcelona España y civilmente hábil, la segunda.
PRIMERO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A
LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once y Seis minutos de la mañana.
LA SECRETARIA: