JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8490
D E M A N D A N T E: ALEXIS EDUARDO PEÑA RANGEL, a través de sus apoderados judiciales abogados Orlando Jose Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antunez.
D E M A N D A D O: LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION C.A., representada por el Presidente Omar Jesús Farias Luces y/o a su apoderado judicial.
M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES Y AL PAGO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN LA COLISION (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISION: 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 16 de Noviembre de 2012, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº13.014.702, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº43.329 y 105.738; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES Y PAGO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN LA COLISION; CONTRA LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº16, Tomo 1209, protocolo A, de fecha 07 de Noviembre de 2005, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el Presidente Omar Jesus Farias Luces, titular de la cédula de identidad Nº5.907.347, y/o a su apoderado judicial, correspondiéndole por distribución ante este Tribunal como consta al folio 72 del expediente y distribuida en la misma fecha.
El ciudadano, ALEXIS EDUARDO PEÑA RANGEL, ya identificado, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Orlando José Ortiz y Egardo Narciso Viloria Antúnez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº43.329 y 105.738, en el libelo de la demanda destaca:
Desde el día 24 de abril de 2009, nuestro representado, ha venido suscribiendo y renovando contratos de seguros de automóviles individual, con la empresa Seguros Constitución C.A, empresa esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº16, Tomo 1209, protocolo A, de fecha 07 de Noviembre de 2005, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo Presidente es el ciudadano Omar Jesús Farías Luces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.907.347 y con oficinas-sucursal en Av.Urdaneta, estado Mérida, a través de Póliza de Seguros que cubre y comprende:
a) Casco: cobertura amplia-motín y disturbios callejeros; eventos catastróficos; b) Accesorios; c) Responsabilidad Civil de Vehículos; d) Accidentes Personales y c) Asistencia de Viajes.
Todo lo cual, se encuentra perfectamente reflejados y descritos en el “Cuadro Recibo” Nº12.682, Nota Nº989132, Póliza Nº3001-301201-2031; dicho contrato en conjunto ampara en casos de ocurrencia de siniestros al vehículo propiedad de nuestro mandante, de las características siguientes: Marca Chevrolet; Modelo Grand Vitara, Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Color Plata, Uso Particular, Aó 2008, Serial Carrocería 8ZNCB13C28V334150, Serial Motor 28V334150 y matriculado con la Placa AB935FG, garantizándole en consecuencia, la “Cobertura de Daños Materiales” del vehículo, daños a terceros, traslados en grúas entre otros; lo cual se evidencia de documento denominado “Cuadro Recibo” cuyo original acompañamos marcado “b”, así como “Factura de Pago de Prima”, que acompañamos marcada “c” y “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” “Cobertura Amplia”, que acompañamos marcada “d”, donde establecen en su cláusula 1: “…Omissis…”. Es decir, que la compañía se compromete a pagarle al Asegurado afectado, los daños materiales ocasionados al vehículo afectado.
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 20 de Mayo de 2011, la señora esposa de nuestro representado, ciudadana Libia del Valle Alarcón Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.255.638, cuando conducía el vehículo propiedad de nuestro representado, por el eje vial dirección Valera-Trujillo, Avenida General Cruz Carrillo, Sector Santa Inés, frente al Hotel La Romana, del Municipio Carvajal del estado Trujillo, tuvo un siniestro automovilístico al perder el control del vehículo, producto de las malas condiciones atmosféricas imperante en esa zona, donde la vía se encontraba anegada, lo que la llevó a impactar con objeto fijo, en este caso, la isla divisoria de la vía, ocasionado con dicha colisión, daños materiales al vehículo de su propiedad, como se evidencia del “Acta de Avalúo”, debidamente suscrita por el perito avaluador designado por el Ministerio del ramo, el caul se encuentra agregado al expediente administrativo de tránsito Nº0634, emanado del “Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre” Nº63 de Trujillo/Departamento de Accidentes con Daños Materiales, que acompañamos marcado “e” y damos acá por reproducido en su totalidad.
Ocurrido así el siniestro del vehículo de nuestro representado, el mismo se avocó apegado a las disposiciones de la cláusula 5ª del Contrato de Póliza, dando estricto cumplimiento a la “forma de operar” en caso de siniestros, es decir, tomar las previsiones necesarias y oportunas; dar formal aviso a la empresa de seguros; someter el vehículo a la inspección de los daños; presentar a la empresa de Seguros el informe de las circunstancias de los hechos; suministrar a la empresa los comprobantes y actuaciones de tránsito del siniestro, así como la presentación de la respectiva denuncia ante las autoridades competentes. Aportado todo recaudo pertinente y al no encontrarse incurso en los supuestos de hechos contemplados en las cláusulas 13 y 14 de exclusiones ni exoneraciones particulares de responsabilidades, la empresa aseguradora declaró procedente la “indemnización de daños de vehículo”, en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 1º de indemnizaciones al Asegurado, esto es, a pagar los daños materiales sufridos al vehículo por la Póliza de Seguros de Automóviles, hasta por la cantidad máxima prevista.
Ciudadana Jueza, múltiples han sido las gestiones realizadas por nuestro representado para que la empresa “Seguros Constitución C.A”, procediere, en primer término, a la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro mandante, como fehacientemente se evidencia de las diferentes comunicaciones que a tales efectos, se realizaron, por ante la compañía Aseguradora, las cuales fueron debidamente selladas y firmadas por la misma, de lo cual anexamos en legajo marcado “f”.
Fue tal el incumplimiento por parte de la empresa Aseguradora, que no le quedó otra alternativa a nuestro representado, que proceder a denunciarlos por ante el “Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS)”, del estado Mérida, como se evidencia de comunicación recibida por esa Institución de fecha 18/05/2012, la que acompañamos marcada “g”.
A los requerimientos realizados por el INDEPABIS-Merida, a la empresa “Seguros Constitución C.A”, previas citaciones y/o notificaciones realizadas para el Acto de comparecencia y contestación de las denuncias formuladas a la empresa, acudió a dar respuesta y contestación, en su carácter de representante del establecimiento denunciado, el ciudadano Jose Luis Varela Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº8.712.479, todo lo cual se evidencia de las “Actas de Acuerdo entre las partes”, de Denuncia Nº061/12, celebradas en la coordinación de INDEPABIS-Merida, en fechas 14 de Marzo de 2012, 27 de Abril de 2012, 04 de Mayo de 2012 y 07 de junio de 2012, que acompañamos marcadas “h”, “i”, “j” y “k”.
Es el caso ciudadana Jueza, que transcurrido casi un año y medio del siniestro al vehículo de nuestro representado, sin que la empresa haya tan siquiera iniciado las reparaciones de los daños materiales que sufriera el mismo, y menos aún hayan pagado cantidad alguna de dinero, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestre que los obliga a indemnizar a nuestro representado y, al no haberse dado cumplimiento oportuno, por parte de la empresa aseguradora, hace procedente la Acción de Ejecución del Contrato, establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Por las circunstancias de hechos y de derechos antes expuestas ciudadana Jueza, en virtud de que la firma mercantil “Seguros Constitución C.A”, suficientemente identificada, se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula 1º del contrato de “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” y de acuerdo a lo establecido en el señalado artículo 1167 del Código Civil, ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos La Ejecución del Contrato de “Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres y al pago de Daños Materiales ocasionados en la expresada colisión, a la empresa “Seguros Constitución C.A”, ya identificada, representada por su Presidente Omar Jesús Farías Luces, titular de la cédula Nº5.907.347; a objeto de que la misma convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar los conceptos y montos que a continuación se expresan:
a) La cantidad de cincuenta y tres mil bolívares con 00/100 (Bs.53.000,oo), por concepto de Daños Materiales causados al vehículo, de acuerdo a Acta de Avalúo, que riela agregada al expediente y acá probada.
b) La cantidad de nueve mil doscientos setenta y cinco con 00/100 (Bs.9.275,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 1%, sobre el monto de Bs.53.000,oo, que resulta la cantidad de Bs.530,oo por 17,5 meses, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal.
c) La cantidad de quince mil quinientos sesenta y ocho con 75/100 (Bs.15.568,75) correspondientes a las costas procesales calculadas en un 25% sobre el monto de Bs.62.275,oo.
Fundamentamos la acción en las disposiciones de los Arts.1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Estimamos la presente acción en Bs.77.843,75, que comprende la cantidad demandada, los intereses moratorios y las costas calculadas al 25% de la suma total, equivalente a 864,90U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo:
- Copia certificada de poder.
- Copia simple de la cédula de identidad del actor.
- Cuadro Recibo de Seguro de Automóvil Individual de Seguros La Constitución C.A., y Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, condiciones particulares, cobertura amplia.
- Informe realizado por el cuerpo técnico de transporte terrestre Nº63, Trujillo, Dpto de Accidentes con Daños Materiales, Exp.0634.
- Carta enviada por el actor al gerente de Seguros Constitución, Sucursal Valera de fecha 04-08-2011.
- Escrito dirigido por el actor al gerente de Seguros Constitucón de fecha 20-10-11.
- Dos cartas dirigidas por el actor al gerente de Seguros Constitución con sus respectivos facturas con fechas 03 y 08 de Nov. de 2011.
- Carta dirigida por el actor al gerente de Seguros Constitución con sus respectivas facturas de fecha 28 de Nov. de 2011.
- Carta dirigida por el actor al gerente de Seguro Constitución con sus respectivas facturas de fecha 27 de Marzo de 2012.
- Carta dirigida por el actor al gerente de Seguro Constitución de fecha 27 de Marzo de 2012.
- Carta dirigida por Libia de Valle Alarcón Pineda al gerente de Seguros Constitución.
- Carta dirigida por Libia Alarcón a la Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida de fecha 18-05-12.
- Carta dirigida por el actor al gerente de Seguros Constitución de fecha 23 de Junio de 2011.
- Carta dirigida por Libia Alarcón a la Coordinadora Regional INDEPABIS Mérida, Acta de No Comparecencia, y cuatro Actas de Acuerdo entre las partes.
- Copia simple de sentencia del juzgado segundo del municipio Guanare del estado Portuguesa.
Por auto de 16 de Noviembre de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Yacira Quintero, titular de la cédula de identidad Nº12.048.568, en su carácter de Gerente de la empresa de Seguros Constitución C.A., y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 25 de febrero de 2013, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 77 y 78 del expediente.
El 01 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente el escrito consignado de promoción de pruebas por el apoderado actor.
El 11 de Marzo de 2013, el abogado Edgardo Viloria A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.738, coapoderado actor, solicita se dicte la correspondiente sentencia en virtud de haber operado la confesión ficta.
El 13 de Marzo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado actor cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
El 07 de Mayo de 2013, el Tribunal entra en términos para sentenciar por cuanto la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que la empresa Seguros Constitución C.A., representada por el Presidente Omar Jesus Farias Luces y/o su apoderado judicial, fue legalmente citada a través de la ciudadana Yacira Quintero, titular de la cédula de identidad Nº12.048.568, en su carácter de apoderada gerente de la referida empresa por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 08 de Junio de 2006, sentencia Nº1.125; Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que dentro de los veinte días de despacho siguiente no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la empresa Seguros Constitución C.A., representada por el Presidente Omar Jesús Farías Luces y/o a su apoderado judicial, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES Y AL PAGO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN LA COLISION, interpuesta por el ciudadano Alexis Eduardo Peña Rangel, a través de sus apoderados judiciales abogados Orlando José Ortíz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez; contra la empresa Seguros Constitución C.A., representada por el Presidente Omar Jesús Farías Luces y/o a su apoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la empresa Seguros Constitución C.A., representada por el Presidente Omar Jesus farias Luces y/o a su apoderado judicial a pagar los daños materiales causados en el vehículo objeto del seguro en la cantidad de Bs.53.000,oo.
Cuarto: No se condena a la empresa Seguros Constitución C.A., ya identificada, al pago de intereses moratorios solicitados porque no se corresponde a la colisión de los daños materiales ocasionados al vehículo, el cual sólo procede la indexación correspondiente.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales, por no resultar vencimiento total de la demanda, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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