REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8261.
DEMANDANTE: LUZ MARINA PARRA, a través de su apoderado judicial abogado Leonel Jose Altuve Lobo.
DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, representada por Alcides Monsalve Cedillo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de Febrero de 2012.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana LUZ MARINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.990.911, domiciliado Mérida, a través de su apoderado judicial abogado Leonel José Altuve Lobo, titular de la cédula de identidad Nº8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 03 de Noviembre de 2011, inserto bajo el Nº08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones; por COBRO DE BOLIVARES; CONTRA la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, registrada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el Nº85, folio 260, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre del mencionado año, modificados sus estatutos y registrado en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº43, folios 282 al 287, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º del señalado año, representada por Alcides Monsalve Cedillo.
La ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, en el libelo de la demanda expone
Mi mandante suscribió en fecha 29 de octubre de 2010, con la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, registrada mediante documento protocolizado por ante la antigua oficina de registro público subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el Nº85, folio 260, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre del mencionado año, modificados sus estatutos por última vez según documento registrado en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº43, folios 282 al 287, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º del señalado año, representada por el ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.719.341, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, en su condición de Presidente, equipo de fútbol, un Contrato de Préstamo de Dinero, cuya copia acompaño marcada “b”, mediante el cual le dio en préstamo a dicha institución la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo), bajo las siguientes cláusulas:
Cláusula Primera: Luz Marina Parra, a solicitud de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, ha acordado concederle a ésta un crédito en dinero efectivo, hasta por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) destinada para cubrir gastos de traslado y estadía del equipo de Fútbol Profesional Estudiantes de Mérida F.C al estado Anzoátegui, para enfrentar al Deportivo Anzoátegui F.C., el día 30 de Octubre de 2010.
Cláusula Segunda: El presente crédito generará intereses a la tasa del 12% anual por todo el tiempo que dure el mismo.
Cláusula Tercera: La Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club expresamente se obliga a devolver a la ciudadana Luz Marina parra, los intereses y capital por mes vencido, de acuerdo con el plan de pago, en un plazo de dos meses a partir del 30 de Noviembre de 2010, con vencimiento el 31 de diciembre de 2010.
Clúaula Cuarta: La Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club expresamente declara que la liquidación del crédito aquí mencionado, así como de sus respectivos intereses y demás gastos, serán pagados por ella en el domicilio de la ciudadana Luz Marina Parra, el cual declara conocer.
Cláusula Quinta: Los costos correrán por cuenta de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, entendiéndose los mismos como no limitados a todas y cada una de aquellas expensas que genere el presente contrato, de manera directa o indirecta, además de los intereses legales y de mora, redacción del presente documento; cobranza judicial o extrajudicial, inclusive los honorarios de abogados que desde ya, las partes contratantes pactan y aceptan en que éstos serán por un monto equivalente al 30% del valor total que la sentencia definitiva o cualquier acto con igual carácter acuerde, por lo que la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club expresamente renuncia en este acto a su derecho de retasa, si los hubiere, para hacer efectiva la obligación principal.
Cláusula Sexta: La inobservancia o el inoportuno cumplimiento de una cualesquiera de las condiciones estipuladas en el presente contrato de crédito, acarreará el vencimiento automático del plazo concedido en la cláusula tercera para la devolución de la suma prestada y sus intereses, y por ende, faculta expresamente a la ciudadana Luz Marina Parra para que ésta considere la obligación como de plazo vencido de pleno derecho y sin que medie decisión judicial alguna y en consecuencia, proceda por cualquier vía a exigir el pago inmediato del saldo que se mantenga pendiente en la oportunidad.
Cláusula Séptima: La Sociedad Civil Estudiantes de Mèrida Futbol Club y Luz Marina Parra acuerdan en que el presente Contrato refleja la volunta de ambas partes, tomada libremente y a mutuo consenso, y en tal sentido, los contratantes convienen en que todo aquello que no estuviere expresamente determinado en el presente contrato de crédito, se regirá supletoriamente por el Código de Comercio y demás Leyes que pudiesen ser aplicables, en este orden.
Cláusula Octava: A los efectos directo o derivados del presente contrato, las partes contratantes manifiestan su voluntad de someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Mérida.
Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha han sido nugatorias todas las diligencias realizadas por mi representada para lograr el cumplimiento del contrato a travès del pago del dinero dado en préstamo más los intereses pactados, obteniendo solo promesas que no cumple la representación legal de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, constituyendo dicha conducta además de la evasiva de una responsabilidad adquirida, una burla para alguien que en un determinado momento le solventó una necesidad a esa institución.
Como se desprende del contrato antes señalado, ciudadano Juez, la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, estableció con mi mandante un contrato de préstamo de dinero; apegado a las disposiciones legales de nuestra legislación, por ser bilateral, oneroso, haber sido aceptado por ambas partes, y cumplir con las condiciones para su existencia como lo son: El consentimiento de las partes; el objeto que es materia de contrato y ser una causa lícita su objeto; sin estar presentes las causales para ser anulado, constituida por la incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento, circunstancias estas que no se dan, por haber sido suscrito el contrato por el representante legal de la Sociedad Civil Estudiantes de Mèrida Futbol Club, aceptando todas y cada una de las cláusulas sin expresar reserva alguna sobre ellas. De esta forma, ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico, materializado mediante un contrato cuyo objeto fue posible, lícito, determinado y válido; del cual una de las partes no ha cumplido con su obligación, por no haber honrado el pago de la cantidad de dinero recibida en préstamo más los intereses pactados y aceptados.
Petitorio.
En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente oficio, en nombre de mi representado, ciudadana Luz Marina Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.990.911, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, para demandar como formalmente lo hago, a la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, registrada mediante documento protocolizado por ante la antigua oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de Mayo de 1971, bajo el Nº85, folio 260, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre del mencionado año; modificados sus estatutos por última vez según documento registrado en fecha 22 de Enero de 2009, bajo el Nº43, folios 282 al 287, Protocolo 1º, Tomo 1º, trimestre 1º del señalado año; representada por el ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.719.341, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil; en su condición de Presidente; equipo de futbol profesional afiliado a la federación Venezolana de Futbol, para que realice el pago de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de Bs.90.000,oo, monto que constituye el objeto del préstamo.
2) La cantidad de Bs.1.260, cantidad que corresponde a los intereses generados a partir del mes de noviembre de 2010 hasta el mes de enero de 2012, cada uno a razón de Bs.90,oo mensuales, conforme a la estipulación contenida en la cláusula segunda del contrato de préstamo. Así como los que se sigan produciendo hasta la definitiva satisfacción del pago.
3) Las costas y costos del procedimiento calculadas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1137, 1140, 1141, 1143, 1155, 1157, 1160, 1167 del Código Civil venezolano; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón del incumplimiento por parte de la Sociedad Civil estudiantes de Mérida Futbol Club, constituido el mismo por la falta de pago del compromiso adquirido, objeto del contrato.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs.91.260,oo, equivalentes a 1.200,79 U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: copia simple del carnet del abogado y cédula de identidad, poder especial debidamente autenticado y contrato de crédito.

El 17 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento ordinario; En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 09 de Marzo de 2012, el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, apoderado actor, sustituye el poder especial que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona de Luis Enrique Marquina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794….
El 08 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna en 06 folios útiles recaudos de citación librada al ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, sin firmar, por cuanto no fue posible practicar su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Mayo de 2012, el abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, apoderado actor, solicita se fije Fianza conforme a lo dispuesto del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Mayo de 2012, el abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, apoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El 22 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija la Fianza en la cantidad de Bs.300.000,oo….
El 25 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada….
El 04 de Junio de 2012, el abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.262, apoderado actor, retira los carteles de citación para su publicación e indica que es imposible cumplir con los requisitos pautados por el Tribunal….
El 08 de Junio de 2012, el Tribunal deja constancia que el artículo correcto es el 590 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Julio de 2012, el abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.262, apoderado actor, consigna los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada….
El 11 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del cartel de citación publicado en el periódico y agregarlo al presente expediente.
El 18 de Septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Octubre de 2012, el abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, apoderado actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada en el presente litigio.
El 22 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014.
El 25 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 29 de Octubre de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal vista la aceptación del cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, el Tribunal fija para el tercer día de hoy, a las diez de la mañana, para que la defensora preste el juramento de Ley.
El 06 de Noviembre de 2012, Llegado el día y horas fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto. Acto seguido, se apertura el acto para la juramentación y hace acto de presencia la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº45.014, y el Tribunal le tomó el juramento de ley.
El 21 de Noviembre de 2012, el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, apoderado actor, solicita se practique la citación de la defensor judicial de la parte demandada, y consigna los emolumentos….
El 13 de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada nombrada por el Tribunal….
El 19 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 24 de Abril de 2013, la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, parte demandada en el presente litigio, representada por Alcides Monsalve Cedillo, a través de su defensor judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en vez de contestar al fondo de la demanda, consigna escrito de Cuestiones Previas y expone:
Primero: En cumplimiento a los deberes inherentes a los defensores ad-litem me dirigí en varias oportunidades a la sede administrativa de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, ubicada en el Complejo Deportivo Cinco Aguilas Blancas, estado Olímpico Metropolitano del estado Mérida, sector Zumba de esta ciudad, no encontrando a persona alguna a la que pudiera imponer de la demanda incoada en contra de dicha Asociación Civil, no obstante ello a través del personal de limpieza del complejo deportivo, me fue suministrado el número telefónico del ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, con quien me comuniqué…. Y manifestó que ya no era el Presidente de Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, que el Presidente lo es el ciudadano César Augusto Guillén Lamus, tras encuentro personal, me hizo entrega de la copia del Acta por la cual se hizo el nombramiento del nuevo Presidente.
En razón a lo antes expuesto y como quiera ciudadana Juez, que la citación de la demandada fue pedida en la persona de mi representado en esta causa Alcides Monsalve Cedillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil estudiantes de Mérida Futbol Club, vista la información de mi representado y vista también la declaración del Alguacil del Juzgado quien en fecha 8 de mayo de 2012, al momento de devolver la boleta manifiesta: “… un señor… que no se quiso identificar que el ciudadano antes identificado no se encontraba en dicho complejo deportivo, por cuanto no es el presidente de estudiantes de Mérida…”. Por lo que con fundamento a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedo formalmente a oponer la cuestión previa de “…la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto el citado como el demandado mismo o su apoderado”.
Ciertamente Ciudadana Juez en el presente caso se procedió a citar erróneamente al ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, siendo que lo correcto era proponerla en la persona del quién ostenta la máxima representación de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club ciudadano César Augusto Guillén Lamus, titular de la cédula de identidad Nº8.045.586, representación esta que puede evidenciarse del acta de fecha 18 de junio de 2011, registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida en fecha 22 de mayo de 2012 artículo 46 y Disposición Final a los folios 286 y 290 y su vuelto de la citada acta registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida en fecha 27 de mayo de 2012 bajo el Nº36 folios 278 al 295, Procotolo ¡, Tomo 4, Trimestre 2º del año 2012. Por lo que la citación debe recaer en la persona del ciudadano César Augusto Guillén Lamus, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club.
Segundo: Respecto a la ilegitimidad planteada, existen criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos pueden ilustrar acerca de la procedencia de la cuestión previa opuesta; así el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano plantea: “…Omissis…”.
Así mismo en sentencias de vieja data de la Sala de Casación Civil cuyo criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores en cuanto al tema de la ilegitimidad ha establecido “…Omissis…”.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº2003-00019 (caso: Antonio Yamin Cali), estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada que: “…Omissis…”.
Tercero: En el caso de autos ciudadana Juez, la cuestión previa se opone en nombre del falso representante, con lo que debe procederse a la nueva citación del demandado en la persona de su verdadero representante legal ciudadano César Augusto Guillén Lamus, titular de la cédula de identidad Nº8.045.586.
Queda de esta manera opuesta en nombre de mi representado la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicito la tramitación legal correspondiente.
Acompaña copia simple del acta correspondiente.
El 10 de Mayo de 2013, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 61 del expediente.
Vencidos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la cuestión previa de la forma siguiente.
L A M O T I V A
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA
LA PRESENTE CAUSA
1) La demanda interpuesta es por Cobro de Bolívares por Incumplimiento de Pago, por contrato de crédito suscrito entre la ciudadana Luz Marina Parra, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, y, la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, representada por Alcides Monsalve Cedillo.
2) Se sustancia la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3) La Sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, señala:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.

4) Aclarado ello, pasamos a resolver la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
4.1) Esta Juzgadora observa, que el abogado Leonel Jose Altuve Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, apoderada actor, no consigna escrito de rechazo ni subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra, sin embargo, el Tribunal da cumplimiento al procedimiento de cuestiones previas que pauta el Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
1) El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El Ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El Ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Lo destacado es del Tribunal)”.

El Artículo 352 ejusdem, igualmente señala:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria…”.

2) Entonces, opuesta las Cuestiones Previas por la parte demandada se presentan dos situaciones:
a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr.Aníbal Rueda; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente Megistrado Dr.Antonio Ramirez Jiménez.
b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
3) La Sala Constitucional señala que, “el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160.
4) Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora no consignó escrito de subsanación ni de rechazo de las cuestiones previas opuestas en su contra, pero el Tribunal apertura el lapso de pruebas, y lo deja transcurrir íntegramente.
5) Vencido el lapso de pruebas de la cuestión previa opuesta, se procede al análisis y valoración en cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
4.2) CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4º DEL ART.346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.
La parte demandada a través de su apoderado judicial alega que “la citación de la parte demandada fue pedida en la persona de mi representado en esta causa… y vista la información de mi representado y la declaración del alguacil… opongo la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”.
Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
 Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre la cuestión previa alegada, expresa:
“Por no tener la representación que se atribuye.
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad; los tutores en el caso de los entredichos.., etc.
Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un Abogado, o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido para ejercer la profesión.

 Esta Juzgadora observa que el demandado a través de su defensor ad-litem alega que no tiene cualidad para representar a la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C, que se le atribuye, y por tanto, el representante de la parte demandada es otra persona. Y promueve copia del acta de asamblea celebrada en fecha 18 de junio de 2011.
 Esta Juzgadora observa que el Acta de Asamblea fue “aperturada por el ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, en su condición de Presidente Saliente, y expuso un informe detallado sobre la gestión que abarcó desde enero de 2010 hasta el 16 de junio de 2011”.
 En el Acta de Asamblea entre los puntos a tratar se encuentran: “1.- Aprobar o improbar las cuentas y balances del Club, presentado por la Junta Directiva del período comprendido el 23 de enero de 2010 hasta el 16 de junio de 2011; 2.- Reforma de los Estatutos de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C”; y, 3.- Designar la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil…”.
 Entre los puntos a destacar de la Reforma de los Estatutos de la Sociedad Civil, es la extensión de la duración de la Junta Directiva a dos años. Y señala expresamente, que la Junta Directiva nombrada estarán en posesión del cargo para el período 2011-2013.
 Se observa claramente que el 18 de Junio de 2011, la nueva la Junta Directiva asume sus funciones por un período de dos años, venciendo el mismo el 18 de Junio de 2013, al establecerse dos años de su gestión.
 Como puede observarse, la falta de cualidad ad procesum opuesta por el ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, es porque ya no es Presidente de la Asociación sino el ciudadano Cesar Augusto Guillén Lamus, quien asumió la Presidencia de la Asociación y la ostenta. Sin embargo, debemos indicar, para los actuales momentos, el actual Presidente también tendrá vencido su nombramiento como Presidente de la Asociación para el 18 de Junio de 2013, debiendo nuevamente declararse su ilegitimidad, en espera de un nuevo nombramiento.
 Visto entonces, que el ciudadano Alcides Monsalve Cedillo, en su condición de Presidente de la Asociación, suscribió un contrato de crédito con la ciudadana Luz Marina Parra, adquiriendo valor y el actual Presidente ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, vence su período durante el lapso que se dicta la presente sentencia interlocutoria, es por lo que resulta violatorio del debido proceso, el considerar la falta de cualidad del Presidente Saliente de la Asociación para establecer la cualidad del Actual Presidente de la Asociación a quien se le vence su período y estaríamos nuevamente citando a quien tampoco tiene cualidad por vencimiento de su período de representación de la Asociación. Lo que resulta un contrasentido, porque la Asociación Civil al haber suscrito a través de su Presidente legal y legítimo un contrato de crédito y siendo éste aún su socio accionista y haber entregado un informe de gestión, debe estar entre sus balances y estados financieros la situación que le acredita el pasivo de la Asociación.
 Tal situación permite la revisión de la diligencia del Alguacil, quien haber agotado la citación personal de la Asociación se practicó la citación por carteles y luego, nombrado un defensor judicial, con quien se entendiera su citación y por ende, el ejercicio de su defensa, se encuentra totalmente a derecho para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso sin que ello signifique violaciones alguna a lo esgrimido.
 El Legislador señaló en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos, o sus contratos…”.

 Así vemos, que la Asociación Civil en sus Estatutos, en el artículo 47, señala, que el Presidente o Presienta, a) “Representar al Estudiantes de Mérida Futbol Club en todos sus actos, tanto públicos como privados, pudiendo otorgar al efecto documentos públicos y privados sean precisos para las actividades propias de la sociedad civil Estudiantes de Mérida Futbol Club”. De manera pues, que la Representación que ejerce el Presidente son amplias para suscribir y otorgar documentos, lo que significa que establecida la cualidad para realizar actos de administración y disposición, el Presidente que se encuentre en el ejercicio del mismo debe cumplirlo por el que se encuentre en sus funciones por la naturaleza de las actividades que realiza la Asociación y por la brevedad del tiempo que los accionistas ocupan en su Directiva.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado actuó como representante legal y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, REPRESENTADA POR ALCIDES MONSALVE CEDILLO, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM; PARTE DEMANDADA; POR DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LUZ MARINA PARRA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO; POR COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se le condena a la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, representado por Alcides Monsalve Cedillo, demandado en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA c.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA