REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8112.
DEMANDANTE: SARALINA ARANDA CONTRERAS, a través de su apoderada judicial abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre.
DEMANDADO: JOSE SANTIAGO PEREZ SUSCUN.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE JUNIO DEL 2011.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.080.901, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, según poder autenticado en la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 31 de Mayo de 2010, inserto bajo el Nº25, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.; CONTRA el ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nº3.497.526….
La ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, en el libelo de la demanda expone:
Actualmente mi apoderada es propietaria de un inmueble constituido de una casa para habitación ubicada en el Desarrollo Habitacional el Entable, Los Curos, distinguida con en N#10, Municipio Libertador, Mérida, Edo Mérida, conforme se evidencia en documento debidamente registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el numero 20, Folios 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, tal y como se evidencia copia fotostática anexa marcada con letra “A”; el inmueble precitado, se encuentra construido en lote de terreno, vendido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a la ciudadana SARALINDA CONTRERAS ARANDA, tal como se evidencia en copia fotostática anexa al presente escrito libelar, marcada con letra “B”, pero es el caso ciudadano Juez, que sobre el inmueble identificado ut supra se constituyo sin su autorización, una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 10.625,00), a favor del ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de cedula de identidad N°V -3.497.526, domiciliado en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, en dicho acto actuó en nombre propio y en representación de su legitima esposa la ciudadana MARIA LEONARDA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad N° 3.767.509, conforme se evidencia en Documento Poder General de Administración y Disposición que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de Agosto del 2004, bajo el numero 19 Folio 107 al 111, protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del mismo año. Dicha hipoteca quedó inserta bajo el Numero 5, Folio 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4to, Trimestre del año 2004, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta en copia certificada de documento de protocolización de la Hipoteca anexa marcada con la letra “C”. En dicho documento se manifiesta que la Hipoteca se realiza para garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00), se especifica que mi apoderada recibió la cantidad de dinero antes precitada y como garantía del pago se ofrece en garantía su Inmueble, pero es el caso Ciudadana Juez, que mi apoderada en NINGUN MOMENTO RECIBIO ESTA CANTIDAD DE DINERO y NO otorgo esa hipoteca al ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, identificado ut supra, mi apoderada NO tuvo alguna relación personal o comercial con los ciudadanos antes mencionados, NO ha solicitado préstamo alguno y mucho menos ha recibido esa cantidad de dinero, contraviniendo con lo establecido en el Articulo 1.877 del Código Civil, ya que no existió, ni existe ningún tipo de Obligación entre mi Apoderada y el Demandado; y NO estuvo presente al momento del acto de la protocolización de esta HIPOTECA , igualmente, desconoce la firma que aparece en el renglón de otorgante. Tuvo conocimiento de este acto el cual vulneró su patrimonio, su identidad y su seguridad jurídica cuando en el mes de Abril de 2004, el INAVI le otorga el terreno, donde esta construido el inmueble, y debe proceder a registrar esta venta y es a través de un funcionario de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador, quien le comunica que su casa se encontraba Hipotecada. El 18 de abril de ese mismo año, fallece su padre y por razones obvias posterga todo tipo de acción, hasta que días después se presenta en su casa el ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN y un señor que se identifico como su Abogado, buscando a la señora Saralina Contreras, ya que le iba a informar que se había vencido el plazo para el pago de la deuda e iban a ejecutar la hipoteca. Asombrada mi apoderada le informa que ella es la señora Saralina, le increpo que eso era falso y que ella no había hipotecado su casa. Obviamente el señor Suescun, le explica todo lo que paso, diciéndole que un ciudadano de apellido BONOMIE, le solicito la cantidad precitada en calidad de préstamo y ofrecían la casa en garantía. Para luego en compañía de una ciudadana se trasladaron al Registro, realizaron la Hipoteca y le entregaron el dinero. Debido a que el demandado reconoce que mi apoderada no fue la persona quien se presento en el registro y que nunca tuvieron ningún contacto con ella ni antes, ni durante del acto de Hipoteca, se comprometió a resolver esa situación, por haber sido presuntamente engañado por una tercera persona. Desde entonces mi representada confió en la palabra del señor Suescun, que denunciaría ese hecho, pero dicha investigación realizada por los Organismos competentes prescribió sin encontrar al supuesto culpable de tal engaño. A todas estas, luego de infructuosas todas las vías para lograr la salida jurídica de este hecho y así librar el gravamen que pesa sobre el inmueble de mi apoderada; desde hace más de un año se ha intentado conversar con el demandado, para solucionar este asunto de manera amistosa, encontrando como respuesta, promesas evasivas, ha cambiado sus números de teléfono, se mudo de oficina; cuando se comunica con la accionante se niega a suministrar sus números de teléfono de habitación u oficina actual, llamando siempre de teléfonos de alquiler, no suministra su dirección, demostrando con este comportamiento que ha sido mi apoderada la única victima de un engaño muy bien tramado, ha sido la señora Saralina Contreras, la única persona quien ha agotado sus energías, tiempo, salud y esfuerzos durante estos años; esperando una solución a esta lesión a su patrimonio; ha confiado en las palabras de un ciudadano que escuchándose en un supuesto engaño, no ha demostrado con sus hechos su intención de solventar este hecho el cual fue realizado con el único objetivo de lesionar el patrimonio que con esfuerzo fue adquirido por mi apoderada, limitando el pleno ejercicio del derecho sobre su propiedad tal y como lo establece el Articulo 545 del Código Civil. Por ello, luego de solucionado una serie de eventos que han oscurecido la paz en su núcleo familiar y al constatar que no hay otra solución, recurrimos a este medio para solicitar se detenga ese daño a su patrimonio, y sea liberado este gravamen de su inmueble; en donde de manera temeraria, sorprendieron en su buena fe a la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS y a los Funcionario Públicos de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para la fecha de cometido el hecho. El demandado muchas veces manifestó que fue engañado, pero Ciudadano Juez, han pasado aproximadamente 7 años, tiempo suficiente para solventar cualquier situación, pero la respuestas han sido falsas promesas, y tiempo, pero mi representada ya en estos momentos con dolencias de salud, requiere se aplique justicia en su caso, es todo lo que pide. Es un derecho que clama. Anexo al presente escrito libelar copia fotostática de Estudio Grafotécnico realizado en fecha 29 de septiembre de 2005, en instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Mérida, donde se suministra la escritura de la ciudadana Saralina Aranda Contreras, para su posterior evaluación, realizada por el Funcionario Receptor, Agente de Investigación II, TSU SCLEYMA GUERERO, el mismo se encuentra marcado con letra “E”. Igualmente presento el resultado del mismo, el cual fue dirigido al comisario TSU José Luis Guerrero, Supervisor del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Mérida, arrojando la siguiente conclusión de la Experta: “Quedó demostrado que la Firma Legible observable en el renglón de los Otorgantes, del documento de la Hipoteca de Primer Grado, corresponde a una IMITACION de la firma autentica de la ciudadana Saralina Contreras Aranda, conclusión de cotejo Grafotecnico del cual anexo copia fotostática anexa marcada con la letra “F”. Vulnerando con este hecho, el patrimonio de mi representada, así como el principio de legalidad establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, el cual establece que solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley, y en este caso se omitieron formalidades esenciales para su validez.
Solicito muy respetuosamente conforme a los establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional el Entable, Los Curos, distinguida con el N# 10, Municipio Libertador. Mérida, Edo Mérida, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Edo Mérida, según documento debidamente registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el Numero 20, Folios 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, solicitamos se oficie dicha decisión a la Oficina respectiva, y así cumplir con lo establecido en el articulo 42 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; para garantizar las resultas del fallo, sumando al hecho que se teme de una posible acción por parte del demandado en contra del bien de mi apoderada. Estimamos la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 10.625, 00) correspondientes a 139.81 Unidades Tributarias aproximadamente.
Por todos los razonamientos expuestos en el capitulo anterior y como quiera que ha sido infructuosas todas y cada una de las diligencias para lograr de manera amistosa que sea anulado esta Hipoteca, Fundamentándome para la presente demanda en el articulo 1380 Ordinal 2do. Del Código Civil del Decreto y el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, al ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, ya identificado, para que convenga en la Nulidad del documento de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO protocolizado en fecha 06 de octubre de 2004 inserta bajo el numero 5, Folio 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4to Trimestre del año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida para así mi apoderada librar de este gravamen que pesa sobre su inmueble, el cual bajo engaños fue otorgado a favor del demandado.
Solicito muy respetuosamente del Tribunal no le conceda ningún valor probatorio al documento que presentare la accionada en el escrito de promoción de pruebas.
Se solicita que la accionada sea practicada en la persona de JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, domiciliado en Urbanización Carabobo, calle 01, casa numero 31, Mérida Estado Mérida, o bien sea en cualquier otro lugar que sea localizado.
A los efectos d la presente causa, la parte actora fija el siguiente domicilio procesal: Desarrollo Habitacional el Entable, Los Curos, distinguida con el N# 10, Municipio Libertador, Mérida Edo Mérida. Estado Mérida.
Solicito que sea recibida y admitida la presente demanda. Que se le de toda tramitación de Ley. Que en sentencia definitiva de esta causa sea declarada con lugar la presente acción con todos sus pronunciamientos.
Se anexa: copia simple del documento de propiedad del inmueble; copia certificada del documento constitutivo de hipoteca; poder especial otorgado por la ciudadana SARALINA ARANDA CONTRERAS a la Abogada NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE y copia simple de informe del CICPC.

El 20 de Junio de 2011, por auto del Tribunal, se acuerda darle entrada, formar expediente y curso de ley correspondiente. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación del ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, para que comparezca dentro de los VEINTE días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia…, y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida.
El 27 de Junio de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, apoderada judicial de la parte actora, diligenció, solicita que se libren los recaudos para la práctica de la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consigna emolumentos requeridos….
El 11 de Julio de 2011, el ciudadano Alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada, por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien manifestó ser la fiscal de familia del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, se ordena agregar a los autos….
El 26 de Julio de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble….
El 03 de Agosto de 2011, el Alguacil devuelve en seis folios útiles el recibo de citación junto con los correspondientes recaudos, librado al ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, parte demandada en el presente juicio, por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Agosto de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, solicita se libren los carteles de citación a la parte demandada para dar cumplimento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Además solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada….
El 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano SANTIAGO PEREZ SUESCUN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de quince días siguientes al de la publicación que del presente cartel se haga. Otra copia del cartel deberá ser fijada por la Secretaria del Tribunal en la puerta que da acceso a la morada u oficina de la demandada….
En la misma fecha, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble….
El 21 de Septiembre de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, retira los carteles de citación para su publicación….
El 26 de Septiembre de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, consigna ejemplar del Periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada….
El 28 de Septiembre de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, consigno ejemplar del Diario donde corre fue publicado cartel de citación de la parte demandada….
El 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de los Diarios de las páginas en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada y agregar los mismos….
El 05 de Octubre de 2011, el Tribunal agrega al expediente oficio Nº7170-470 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 05 de Octubre de 2011 donde se participa que la Medida de Prohibición, NO fue estampada por cuanto la propiedad es de Saralina Aranda y no del Ciudadano José Pérez….
El 21 de Octubre de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº134.532, consigna los emolumentos para proceder a la notificación del demandado, dando cumplimiento al 223 del Código de Procedimiento Civil….
El 24 de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada….
El 17 de Diciembre de 2011, la abogada NUBIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad Litem en la presente causa para así cumplir con el debido proceso….
El 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como Defensor Ad Litem para que represente a la parte demandada en el presente juicio a la abogada Marleni Suárez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste su notificación y manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona….
El 12 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Marleni Suárez Puente y se ordena agregar a los autos.
El 13 de Enero de 2012, la abogada Marleni Suárez Puente, acepta el cargo recaído en su persona….
El 18 de Enero de 2012, el Tribunal fija para el TERCER día de despacho siguiente al de hoy, para que la abogada preste el Juramento de Ley al cargo de Defensor Ad Litem….
El 23 de Enero de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la abogada Marleni Suárez Puente, y no habiendo comparecido se declara Desierto el Acto….
En la misma fecha, la abogada Marleni Suárez Puente solicita al Tribunal fijar nuevamente día y hora para la debida juramentación….
El 25 de Enero de 2012, el Tribunal fija nuevamente día y hora para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana Marleni Suárez como Defensor Ad Litem en la presente causa….
El 03 de Febrero de 2012, el Tribunal abrió el acto y se le tomó el Juramento de Ley a la abogada Marleni Suárez como Defensor Ad litem, quien juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 06 de Febrero de 2012, la abogado Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.532, solicita se libren los recaudos pertinentes para la práctica de la citación de defensor Ad Litem de la parte demandada….
El 07 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del Defensor Ad Litem del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
En la misma fecha, el Tribunal ordena expedir copia debidamente certificadas del libelo de la demanda y del recibo de citación del Defensor Ad Litem para ser entregado por el Alguacil en el momento en que practique la misma….
El 14 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
El 27 de Febrero de 2012, el ciudadano Jose Santiago Perez Suescun, parte demandada, a través de su defensor judicial abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, consigna Escrito de Contestación de la presente demanda y expone:
“Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda incoada en contra de mi representado en la presente causa, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo la demanda en contra del aquí mi representado ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN ya identificado anteriormente en todas y cada una de sus partes en los términos establecidos en el libelo de la demanda, en tanto en los hechos como en el derecho. La ciudadana aquí demandante Saralina Aranda Contreras, ya identificada solicita a este Tribunal no darle valor probatorio al documento presentado por la accionada, en donde ciudadana Juez el presente documento ayudaría a resolver la presente causa pero lamentablemente no he podio ubicar al aquí mi representado en consecuencia no podré agregar el presente documento al cual se refiere la aquí demandante, caso contrario que logre ubicar mi representado. Niego Rechazo y contradigo que la aquí demandante ciudadana Saralina Aranda Contreras, ya identificada no haya recibido la cantidad de dinero estipulada en la presente negociación en igual forma niego rechazo y contradigo la imitación de firma pues de ser así los funcionarios capacitados que ocupan cargos en este organismo como es el Registro Inmobiliario que son tan estrictos no le hubieran dado entrada al documento de la hipoteca aquí en discusión. Niego rechazo y contradigo la existencia de un ciudadano de apellido Bonomie el cual se haya presentado para realizar una falsificación de firma, pues puede observar que aquí ciudadana Juez que aquí la demandante no identifica plenamente a este ciudadano Bonomie en donde se puede decir que no existe, igual dice que fue acompañado de una ciudadana la cual tampoco identifican de ninguna manera. Niego rechazo y contradigo que la presente negociación haya sido efectuada mediante engaños. De inmediato informo a la ciudadana Juez que en reiteradas oportunidades trate de comunicarme con el demandado de autos el ciudadano JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, ya identificado de haberme trasladado en distintas ocasiones a la dirección de su domicilio Urbanización Carabobo, calle 01, casa número 31, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, no encontrándose en ninguna de las distintas veces que toque en esta dirección incluso contacte vecinos y me dijeron que el ciudadano siempre estaba allí pero no le abría la puerta a nadie, lo que se me ocurrió fue dejarle con los vecinos cuando lo vieran la información de la presente causa con mi plena identificación incluyendo mi numero de teléfono, pero lamentablemente hasta la fecha no ha sido posible la comunicación. Pues ciudadana Juez ocurro ante Usted para que al momento de sentencia considere a mi representado y realice un estudio muy minucioso en cuanto a las pruebas aquí agregadas por la parte demandante; aparte de que me ha sido imposible hasta la presente ubicarlo, sabiendo que de comunicar mi representado la defensa en la presente causa seria fructuosa sin embargo repito rechazo, niego y contradigo en todos sus términos la demanda incoada en contra de mi representado. Agregare pruebas de lo aquí dicho ciudadana Juez en el momento oportuno de las mismas. Solicito a este Honorable Tribunal, se sirva de admitir la presente contestación de demanda, y que sea declarada sin lugar la demanda en la correspondiente sentencia”.
El 03 de Abril de 2012, la Abogada Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.532, apoderada actor, solicita se dicte auto donde se apertura el lapso probatorio de la presente causa.
El 10 de Abril de 2012, la abogada Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.532, apoderada actor, consigna escrito de pruebas….
El 11 de Abril de 2012, la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.870, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de Pruebas….
El 16 de Abril de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes….
El 24 de Abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 14 de Junio de 2012, el Tribunal se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPCPC) subdelegación Mérida, a los fines que remitan a este despacho copia debidamente certificada del estudio grafotécnico realizado a la ciudadana Aranda Contreras Saralina en fecha 29 de septiembre del 2005; igualmente remitan copia certificada de la evaluación de la escritura suministrada por la ciudadana antes indicada donde arroja la conclusión de la experta.
El 18 de Junio de 2012, vencido el lapso probatorio, es por lo que se fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes intervinientes presenten informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil….
El 20 de Junio de 2012, la abogada Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.532, solicita copias de los folios que rielan en el expediente bajo los números, del 1 al 3; 69, 70, 64, 65, y consigna los emolumentos.
El 11 de Julio de 2012, la abogada Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.532, consigna Escrito de Informes, estando dentro del lapso legal.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar el escrito de informes consignado por la abogada Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, apoderada actor.
El 12 de Julio de 2012, el Tribunal fija un lapso de ocho días de despacho a partir de hoy, para las observaciones de los informes presentados por la partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento civil.
El 26 de Julio de 2012, el Tribunal entra en términos para Sentenciar a partir del día de hoy, ya que se encuentran vencidos los lapsos procesales en el presente juicio.
El 04 de Octubre de 2012, el Tribunal repone la causa al estado de sustanciar la tacha de documento público, dejando sin efecto todos los actos a partir del 03 de abril de 2012…, y ordena notificar a las partes.
El 15 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Nubia Rojas Aguirre, apoderada actor, y de la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, defensor ad-litem de la parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 442, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil….
El 18 de Octubre de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve de la mañana, para la práctica de la inspección judicial solicitada….
El 25 de Octubre de 2012, el Tribunal difiere la inspección para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve de la mañana….
El 30 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderada para la práctica de la inspección judicial solicitada.
El 31 de Octubre de 2012, la abogada Nubia Rojas Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, apoderada actor, solicita al Tribunal fije nuevamente día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada.
El 1º de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las nueve de la mañana, para la práctica de la inspección solicitada.
El 06 de Noviembre de 2012, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la realización de la inspección judicial solicitada, se constituyó en el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida y se procedió a realizar la inspección judicial, riela a los folios 100 al 101 del expediente.
El 07 de Noviembre de 2012, la abogada Nubia Rojas Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riel a los folios 104 al 109 del expediente.
El 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignados por la abogada Nubia Rojas Aguirre, apoderada actor.
El 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Nubia Rojas Aguirre, apoderada actor, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. En cuanto a los particulares, quinto, sexto y séptimo, el Tribunal no las admite porque la inspección judicial no es la prueba idónea. En lo referente al particular octavo: experticia. El Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para el nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Noviembre de 2012, Llegados el día y horas fijados por el Tribunal para el nombramiento de expertos. Se abrió el acto. Se encuentra presente la abogada Nubia Rojas Aguirre, apoderada actor. No hizo acto de presencia ni la parte demandada ni su defensor judicial. Es por lo que el Tribunal declara desierto el acto.
El 27 de Noviembre de 2012, Llegados el día y horas fijados por el Tribunal para el nombramiento de expertos. Se abrió el acto. Se encuentra presente la abogada Nubia Rojas Aguirre, apoderada actor. No se encuentra presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderada. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la apoderada actor y concedídole expuso: Nombro como experto por la parte demandante al ciudadano Jonathan Germain Molina Díaz…; Por cuanto la parte demandada no se encuentra presente, el Tribunal le nombra como experto a la ciudadana Gonzalez Ana…; Y por el Tribunal se nombra a la ciudadana Olga Guillén…, se ordena notificar a los expertos nombrados para que comparezcan en el tercer día de despacho siguiente a que consta en autos su notificación en horas de despacho y manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
El 04 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ana Gonzalez y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 05 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Olga Guillén y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, el Tribunal recibe oficio Nº9700-067-2008, provenientes del CICPC, copia certificada de la toma de muestra de escritura realizada a la ciudadana Aranda Contreras Saralina, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jonathan Germain Molina Diaz, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Diciembre de 2012, la abogada Olga Guillén Saavedra, consigna constancia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 18 de Febrero de 2013, vencido el lapso probatorio, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes intervinientes en el juicio presente los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Marzo de 2013, la abogada Nubia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, apoderada actor, consigna escrito de informes.
El 18 de Marzo de 2013, el Tribunal fija el lapso para los informes, a partir del día de hoy, conforme lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2013, vencidos los lapsos procesales, entró en términos para decidir a partir del día 02 de Abril de 2013.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1380, Ordinal 2º, del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun, parte demandada en el presente litigio, no fue posible lograr su citación personal se realizó su citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y no presentándose a darse por citado se le nombró defensor judicial para que se entendiera su citación y ejerciera la defensa en su nombre. En este sentido, se observa que la parte demandada a través de su defensor judicial se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que su defensor judicial consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Tacha de Documento Público, interpuesto por la ciudadana Saralina Aranda Contreras, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532, expone:
• Mi apoderada es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Desarrollo habitacional El Entable, Los Curos, distinguida con el Nº10, conforme se evidencia en documento registrado…. El inmueble se encuentra construido en un lote de terreno vendido por el INAVI a la ciudadana Saralina Contreras Aranda…, pero es el caso que sobre el inmueble se constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Bs.10.625, a favor del ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun…, quien actuó en nombre propio y en representación de su esposa ciudadana Maria Leonarda Rincón de Pérez…, tal y como consta en documento de Hipoteca.
• En dicho documento se manifiesta que la hipoteca se realiza para garantizar un préstamo por la cantidad de Bs.8.500,oo, pero es el caso ciudadano Juez, que mi apoderada en ningún momento recibió esta cantidad de dinero y no otorgó esa hipoteca al ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun, mi apoderada no tuvo relación alguna con los mencionados ciudadanos…, y no estuvo presente al momento del acto de protocolización de esta hipoteca.
• Igualmente desconoce la firma que aparece en el renglón del otorgante.
• Por todos los razonamientos expuestos…, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando Por Tacha de Documento Público, al ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun, ya identificado, para que convenga en la nulidad del documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado protocolizado en fecha 06 de octubre de 2004, inserta bajo el Nº5, folio 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4to Trimestre del año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida….
Por su parte, el ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun, parte demandada, a través de su defensor judicial abogada Marleni Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expuso:
• Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun, en todas y cada una de sus partes en los términos establecidos en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Niego, rechazo y contradigo que la aquí demandante ciudadana Saralina Aranda Contreras, no haya recibido la cantidad de dinero estipulada en la presente negociación.
• Niego, rechazo y contradigo la imitación de firma….
• Niego, rechazo y contradigo la existencia del ciudadano de apellido Bonomie, se haya prestado para realizar una falsificación….
• Niego, rechazo y contradigo que la presente negociación haya sido efectuada bajo engaños.
• Informo que no fue posible la comunicación con el ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SARALINA ARANDA CONTRERAS, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE.
DOCUMENTALES.
Primero: Invoco el valor y mérito jurídico de la copia fotostática anexa al presente documento libelar marcada con la letras “a”, constituido por una casa, ubicada en el Desarrollo Habitacional El Entable, Los Curos, distinguida con el Nº10, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el Nº20, folios 156 al 160, protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre, con el cual pretendo demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a nombre de mi poderdante Saralina Aranda Contreras.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 y 05 del expediente, copia simple del documento de propiedad de la ciudadana Saralina Aranda Contreras, por casa que le vende el INAVI, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 03 de Septiembre de 2003, bajo el Nº20, folio 156 al folio 160, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año en curso. Dicho documento tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco el valor y mérito jurídico de la copia fotostática de un lote de terreno donde se evidencia la venta de un lote de terreno vendido por el INAVI a mi poderdante Saralina Contreras Aranda, anexa marcada “b”, con el cual pretendo demostrar que por este acto mi poderdante se entera que sobre la vivienda pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun y que debido a este hecho no se ha podido hacer uso de su derecho….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 y 07 del expediente, copia simple de documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra construida la casa, vendida por INAVI a la ciudadana Saralina Aranda Contreras, expedida por el propio instituto sin su debido registro. Dicho documento tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Invoco el valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento de hipoteca inserta bajo el Nº5, folio 22 al 26, protocolo primero, tomo segundo, 4to trimestre del año 2004, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta en copia certificada del documento de protocolización de la hipoteca anexa marcada con la letra “c”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí próvido observa a los folios 08 al 11 del expediente, copia certificada del documento de hipoteca convencional de primer grado, registrado el 06 de octubre de 2004, bajo el Nº5, folio 22 al 26, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año en curso. Dicho documento tiene valor probatorio por cuanto es un documento que se encuentra debidamente registrado y otorgado ante funcionarios públicos competentes, que siendo sometido al presente juicio de tacha para su nulidad, requiere de cumplirse con las reglas de sustanciación de tacha y la demostración por parte de la demandante de la falsedad del documento aquí promovido, el cual requiere del análisis integral de todas las pruebas promovidas y evacuadas así como, las ordenadas por el Tribunal; en consecuencia, este documento tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Invoco el valor y mérito jurídico de la copia fotostática de documento poder otorgado por la ciudadana Saralina Aranda Contreras, el cual anexo al presente expediente, marcado con la letra “d”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los 12 y 13 del expediente, copia simple del poder especial conferido por la ciudadana Saralina Aranda Contreras a la abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre…, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Quinto: A fin de demostrar la autenticidad de la copia fotostática del suministro de la escritura de mi poderdante realizado en fecha 29 de Septiembre de 2005, para su posterior estudio grafotécnico, anexo marcado con la letra “c”. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se practique Inspección Judicial en CICPC Subdelegación Mérida para así realizar minuciosa inspección de los asientos donde reposa en sus archivos donde mi poderdante la ciudadana Saralina Aranda Contreras, suministró su escritura para su posterior evaluación….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle a la promovente de esta prueba, que en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, folio 110 del expediente, el Tribunal no admitió dicha prueba señalándole expresamente: “…la inspección judicial está dirigida a dejar constancia de circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil”. Y al no ser apelada en su oportunidad legal la no admisión de la misma, quedó firme tal decisión. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e improcedente y ASI SE DECIDE.
Sexto: A fin de demostrar la autenticidad de la copia fotostática del estudio grafotécnico realizado a la escritura suministrada por mi poderdante, el cual anexo al expediente marcado con la letra “f”, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se practique Inspección Judicial en CICPC….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle a la promovente de esta prueba, que en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, folio 110 del expediente, el Tribunal no admitió dicha prueba señalándole expresamente: “…la inspección judicial está dirigida a dejar constancia de circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil”. Y al no ser apelada en su oportunidad legal la no admisión de la misma, quedó firme tal decisión. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e improcedente y ASI SE DECIDE.
Séptimo: A fin de demostrar la veracidad de los hechos narrados por la parte actora solicito muy respetuosamente a este Tribunal se practique inspección judicial en CICPC, Subdelegación Mérida, para así realizar minuciosa inspección en los archivos donde reposa las actas de investigación del expediente NºH-122.390….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle a la promovente de esta prueba, que en auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, folio 110 del expediente, el Tribunal no admitió dicha prueba señalándole expresamente: “…la inspección judicial está dirigida a dejar constancia de circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil”. Y al no ser apelada en su oportunidad legal la no admisión de la misma, quedó firme tal decisión. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e improcedente y ASI SE DECIDE.
Octavo: A fin de demostrar la veracidad de los hechos narrados y que en efecto mi poderdante, la ciudadana Saralina Contreras Aranda, plenamente identificada en autos, No otorgó hipoteca de Primer Grado al accionado, solicito muy respetuosamente se haga practicar una Experticia de Estudio Dactilográfico a las huellas dactilares de mi representada y las huellas dactilares estampadas en la copia certificada de documento de Hipoteca de Primer Grado, inserto bajo el Nº5, Folio 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4to Trimestre del año 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual riela en los folios 22 al 26.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal. Se procedió al nombramiento de los expertos por cada una de las partes y por el Tribunal, introdujeron sus cartas de aceptación al cargo pero la promovente de la prueba abandona el trámite establecido por cuanto no se procedió a la juramentación de los expertos, a fijar los emolumentos, ni se estableció el lapso para consignar el informe de experticia por cuanto el mismo no se solicitó ni se llevó a cabo; en consecuencia, al no haber realizado la experticia el documento tachado para la demostración de la falsificación del mismo, es por lo que se desecha por ser ilegal e impertinente dicha prueba y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE SANTIAGO PEREZ SUESCUN, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADA MARLENI SUAREZ PUENTE.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni por sí ni mediante su defensor prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor para su análisis y valoración y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) No obstante, por ser la Tacha de Documento Público muy especial en su sustanciación como lo ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cumplimiento del Ordinal 3º artículo 442 ejusdem, estableció con precisión donde debía recaer la prueba de tacha. Pero el tachante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. Es decir, al tachante le competía comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, o la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o en fin, sobre la alteración material esencial en el instrumento. En este sentido, al tachante le correspondía demostrar la falsedad de su firma y atestación realizada ante el Registrador, quien protocolizó la hipoteca efectuada, situación que no ocurrió.
3) Así, la carga de la prueba sólo le correspondía a la parte demandante, quien debe probar con hechos que el documento otorgado es nulo de nulidad absoluta por no corresponder su firma y atestación realizada sobre el documento objeto de tacha, pero ello no ocurrió.
4) Visto esto, esta Juzgadora observa que la parte demandante no logró demostrar su pretensión de tachar de falso el documento debidamente registrado de Hipoteca Convencional de Primer Grado. Porque la prueba idónea para demostrar su pretensión era la Prueba de Experticia a practicar en el documento objeto de tacha mediante la verificación de firmas y huellas dactilares la cual no se realizó por desistir el demandante, promovente de la prueba, de dicho procedimiento.
5) Además, tal denuncia no fue debidamente probada por la demandante, ya que la experticia es la prueba idónea para demostrar su pretensión y en donde participan no sólo las partes sino también el Tribunal, bajo el principio del control de la prueba; entonces visto que no se realizó, es inexorable para esta juzgadora declararle sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la Acción por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana Saralina Aranda Contreras, a través de su apoderada judicial abogada Nubia Guadalupe Rojas Aguirre; contra el ciudadano Jose Santiago Pérez Suescun.
Segundo: Se le condena a la ciudadana Saralina Aranda Contreras, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 31 días del mes de Mayo de 2013.

LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00pm., y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA