REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8252.

DEMANDANTE: FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, a través de su apoderado judicial Roger Marquina Alvarado.
DEMANDADO: SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL CHESTNUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, representada por JHON THOMAS WALLACE.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de FEBRERO de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº2.453.707, y hábil, a través de su apoderado judicial abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº761.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábi; POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; CONTRA LA SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL CHESTNUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, representada por JHON THOMAS WALLACE.
La ciudadana Flavia Antonia Agostini de Marquina, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, en el libelo de la demanda expone:
Mi mandante es propietaria y poseedora de un inmueble para habitación, ubicada en la prenombrada Urbanización Alto Chama”, Calle la Hacienda, número 177, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, consistente en una “Casa- Quinta”, identificada con el número 177 y comprendido dentro de los linderos siguientes: Frente: la calle la Hacienda, en una extensión de quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35M); Fondo: con terrenos que fueron de Ulises y Josefa Moreno y de Pablo Celis Briceño, en una extensión de quince metros con veintisiete centímetros (15, 27 M); Costado Derecho: (visto de frente): con Casa-Quinta propiedad del ciudadano doctor José Gil, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros (28, 60 M); Costado Izquierdo: (visto de frente), con Casa- Quinta propiedad del abogado Miguel Vale, en una extensión de treinta y dos metros con veinticinco centímetros (23,25 M).
La “Casa- Quinta” habitación de mi Poderdante, la adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Registro Libertador, hoy Municipio Libertador, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el numero 5; folio 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del citado año; y según documento registrado en fecha nueve (9) de mayo de (1989), bajo el numero 14, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Mi Poderdante, como propietaria y poseedora del inmueble para habitación, debidamente identificado en su ubicación y linderos, desde la firma de dicha compra, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de la SOCIEDAD ANONIMA CHENUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano JHON TOMAS WALLACE, de nacionalidad norteamericana, tal como podrá usted comprobarlo al respectivo documento registrado por ante la prenombrada Oficina de registro Subalterno del entonces Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto trimestre del citado año, el cual adjunto, debidamente certificado, signado “B”.
CIUDADANO JUEZ:
Del detenido estudio de dicho Documento Hipotecario, podrá usted comprobar, igualmente, que el ciudadano JHON TOMAS WALLACE, o mejor identificado como JHON TOMAS WALLACE, REPRESENTANTE DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, dejó prescribir el tiempo legal para reclamarlos derechos legales y como lo señala nuestro Código Civil vigente, el tiempo ya está en su contra; pues ni por sí no por apoderado alguno, desde la fecha de la constitución de la Hipoteca Convencional, se le ha presentado a mi mandante. Por la razones expuestas, ciudadano Juez, en nombre y representación de la ciudadana FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, ya identificada en dicha acción, ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando por prescripción de dicha Hipoteca Convencional de primer grado al ciudadano JHON TOMAS WALLACE, Representante Legal de dicha Sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Hills Farms de Venezuela, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad número 82.056.469 y con pasaporte número 255.61329, civilmente hábil y domiciliado en la calle Rivas Dávila, número 3-21, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador Capital del estado Mérida, en su condición de Representante legal de dicha sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Hills Farms de Venezuela de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta en los Libros de Registro Subalterno del entonces Distrito Libertador, hoy municipio Libertador, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre, del citado año, está prescrita, fundamentado la presente acción en los Artículos 1977 y 1908 de nuestro Código Civil vigente, ad efectum vivendi, adjunto “C” copia simple del Documento de Propiedad de la Casa – Quinta de mi mandante.
Estimo la presente demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00), equivalentes a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 U.T.).
Pido igualmente, que así sea declarado por este Tribunal y que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y, que en definitiva, sea declarada con lugar, como lo dije anteriormente, con todos los pronunciamientos legales. Es justicia. En la ciudad de Mérida, Capital del Municipio Libertador, en la propia fecha de presentación.
Se agregaron a este expediente los siguientes documentos: Copia Certificada del Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida otorgado por la ciudadana FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA al Abogado ROGER MARQUINA ALVARADO. Copia certificada del documento de constitución de hipoteca, de fecha 28 de diciembre de 1989 quedando anotado bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo 24 Cuarto Trimestre.

El 08 de Febrero de 2012, por auto del Tribunal se le da entrada, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres ni al orden publico o alguna disposición expresa en la Ley, se ordena la citación del demandado Jhon Thomas Wallace, en su condición de representante legal de la Sociedad Anónima Mercantil Chenuit Hill Farms de Venezuela, para que comparezca por ante esta Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación de la demanda. Se libró boleta.
El 14 de Febrero de 2012, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, consigna emolumentos para la práctica de la citación.
El 29 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librada al ciudadano Jhon Thomas Wallace, en su condición de representante legal de la Sociedad Anónima Marcentil Chenuitt Hill Farms de Venezuela, por no haber sido posible lograr la citación de la parte demandada.
El 01 de Marzo de 2012, el Abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, solicita sea practicada la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento civil la citación del ciudadano demandado por carteles….
El día 08 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada CHESTNUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, representada por JHON TOMAS WALLACE, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles…
El día 09 de Marzo de 2013, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, solicito la entrega de los respectivos carteles….
El 14 de Marzo de 2012, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicó el cartel de citación de la parte demandada….
El 19 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparecen los carteles de citación librados a la parte demanda y se agregaron al expediente….
El 02 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación el día 29-03-2012, librado a la parte demandada, en la puerta de su domicilio.
El 03 de Mayo de 2012, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.
El 07 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra a la parte demandada Sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela representada por Jhon Thomas Wallace, Defensor Judicial al abogado Randy Sulbaran, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo….
El 08 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Randy Sulbaran….
El 14 de Mayo de 2012, el abogado Randy Sulbaran, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, consigna escrito de aceptación del cargo recaído en su persona como Defensor Ad- Litem….
El 17 de Mayo de 2012, el Tribunal fija día y hora para que el abogado Randy Sulbaran, designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, preste el Juramento de Ley….
El 22 de Mayo de 2012, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la comparecencia del abogado Randy Sulbaran, hizo acto de presencia y el Tribunal le tomó el respectivo juramento de Ley, quien juró cumplir con el cargo recaído en su persona….
El 24 de Mayo de 2012, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, solicita librar recaudos de citación al Defensor Ad Litem nombrado por el Tribunal y hace entrega al Alguacil de los emolumentos para los fines legales consiguientes….
El 28 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del Defensor Ad Litem, Abogado Randy Sulbaran. Y se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia para que sea entregado al momento en que el alguacil practique la citación.
El 07 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el abogado Randy Sulbaran….
El 11 de Julio de 2012, la Sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, parte demandada, representada por el ciudadano Jhon Thomas Wallace, a través de su defensor ad-litem abogado Randy Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, consigna Escrito de Cuestiones Previas. En la misma fecha por auto del Tribunal se agrega al expediente el respectivo escrito, y expone:
Capitulo I
PUNTO PREVIO
Ciudadana Jueza, en estricto apego a los deberes y obligaciones inherentes al cargo de Defensor Judicial Ad-Litem que asumí ante su juzgado cumplo con informarle que posterior a mi Juramentación me he dirigido en diversas oportunidades a la siguiente dirección: Calle Rivas Dávila casa No. 3-21, de esta ciudad de Mérida estado Mérida; siendo esta ultima ciudadana Jueza, la dirección indicada en el escrito libelar cabeza de autos por la parte Accionante como el Domicilio Procesal de mi Defendido; resultado me imposible ubicarlo, así como obtener información exacta de su actual paradero, de algún numero de teléfono, menos aún de otra dirección; ello a los fines de imponerlo de mi Nombramiento y Juramentación como su Defensor Ad-Litem y los efectos que tal hecho comporta para su persona. Información previa Ciudadana Jueza, que hago formalmente para su conocimiento y demás fines legales y procesales pertinentes.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA
Ciudadana Jueza, haciendo uso de la facultad potestativa que me brinda el articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil en el sentido de proceder a Promover y Oponer Cuestiones Previas en vez de Contestar al Fondo de la Demanda; procedo en este acto a PROMOVER Y OPONER a la parte demandante de autos la CUESTION PREVIA contenida en el Numeral 6° del ut supra Articulo 346 del Vigente Código de Procedimiento Civil, esta a su vez en estricta concordancia con lo dispuesto en el Numeral 3° del articulo 34 eiusdem; los cuales textualmente rezan lo siguiente:
Art 346 “omissis”…
Ordinal 6° “omissis”…
Articulo 340 “omissis”…
3° “omissis”…
Efectivamente ciudadana Jueza, en el caso de marras de la parte demandada por mí aquí debidamente representada, la sociedad mercantil CHESTNUT HILL FARMS DE VENEZUELA S.A. es una persona jurídica y la norma adjetiva contenida en el Numeral 3° del articulo 340 supra mencionado, impone a la parte demandante de autos la obligación de señalar e indicar demás de la Denominación o Razón Social, los DATOS RELATIVO A SU CREACION O REGISTRO.
Del simple estudio, lectura y análisis del escrito libelar cabeza de autos Ciudadana Jueza, se puede evidenciar fehacientemente sin lugar a ningún tipo de dudas en cuanto a derecho se requiere, que en el mismo se hace mención a la Denominación o Razón Social de mi Representada aquí Parte Demandada, vale decir de la sociedad mercantil CHESTNUT HILL FARMS DE VENEZUELA S.A. Igualmente Ciudadana Jueza, dicho escrito libelar contiene los Datos Personales; así como el Domicilio Procesal del ciudadano JHON THOMAS WALLACE, ya antes identificado, vale decir Representante legal de dicha sociedad mercantil.
Pero el caso es Ciudadana Jueza, que el accionante en ninguna parte de los folios que conforman dicho escrito libelar hace mención expresa y obligada- por la Ley- de los DATOS DE CREACION O REGISTRO de mi Representada; como persona jurídica que es, amen de ser la parte Demandada; mas si hace menciona expresa de los datos de registro de las otras documentales publicas que acompaño conjuntamente a su escrito libelar.
Tal circunstancia Ciudadana Jueza, DA LUGAR en cuanto ha derecho se requiere a la Promoción y Oposición en contra de la Parte Demandante de la CUESTION PREVIA contenida en el Numeral 6° del artículo 346 vigente del Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia co lo establecido por el Numeral 3° del Artículo 340 eiusdem.
Es decir Ciudadana Juez, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado eln el libelo los requisitos que indica en el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Queda de esta forma Ciudadana Jueza, debida, oportuna y temporáneamente Promovida y Opuesta la CUESTION PREVIA supra mencionada. Del mismo modo Ciudadana Jueza, “omissis”…

El 16 de Julio de 2012, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas en su contra, y expone:
En atención a lo ya expuesto por el Apoderado “ad- litem” del Demandado, en referencia a la obligación legal de oponer la CUESTION PREVIA a la demanda por defecto de forma en el libelo. Convengo en su pedimento de la Cuestión Previa, por cuanto será ajustado a derecho, ya que es verdad que el articulo 340 del citado Código de Procedimiento Civil vigente, en su Ordinal Tercero es muy claro al expresar “si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” Por lo tanto convengo en la “Cuestión Previa” opuesta por el Defensor “ad- litem” y en todo lo expresado en su razonamiento. Por lo tanto procedo a reformar en el sentido legal encuadrado en el citado articulo 340 ordinal 3° de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma: “Por las razones expuestas ciudadana Juez, en nombre y representación de la ciudadana FALVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA , ya identificada en dicha acción, ocurro ante usted para poder demandar, como en efecto demando por prescripción de dicha hipoteca convencional de Primer Grado al ciudadano JHON THOMAS WALLAS, Representante legal de dicha Sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Farms de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 1.987, bajo el numero 50, Tomo 70-A; y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Octubre de 1988, bajo el Numero 24 Tomo A-17, ciudadano de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad N° 82.056.469 y con pasaporte numero 24 Tomo 25561329, civilmente hábil y domiciliado en la calle Rivas Dávila, numero 3-21 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Capital del estado Mérida, en condición de Representante Legal de dicha Sociedad Anónima para que convenga o así declare en sentencia definitiva, en que dicha HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA SOCIEDAD ANONIMA CHESTNUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta en los Libros de Registro Subalterno del entonces Distrito Libertador, hoy municipio Libertador, bajo el numero 40 (cuarenta), Protocolo Primero, Tomo veinticuatro (24), Cuarto Trimestre del citado año, esta legalmente prescrita, fundamentado la presente acción en los artículos 1908 y 1977 ( mil novecientos ocho y mil novecientos setenta y siete) de nuestro vigente Código Civil”. Queda así reformada la demanda, quedando en plena vigencia el resto del contenido del “libelo” que inicia este expediente, finalmente solicito, con el debido respeto a este Tribunal, se sirva admitir esta REFORMA y conceder al ciudadano Defensor “ad-litem” del demandado los días prescribidos legalmente para la contestación de la demanda, según lo dispuesto en su respectivo articulo.

El 18 de Septiembre del 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa planteada cumpliendo con los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, declarando subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia, le ordena la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de lo aquí dictaminado.
El 27 de Septiembre de 2012, la Sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, parte demandada, representada por el ciudadano Jhon Thomas Wallace, a través de su defensor ad-litem abogado Randy Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Ciudadana Jueza, en fecha ocho (8) de Febrero de 2012 a través de auto razonado motivado el Juzgado a su digno cargo Admitió la presente acción de Prescripción de Hipoteca Convencional de Primer Grado interpuesta contra mi representada.
Ciudadana Jueza, estando en la oportunidad de rendirla Contestación al Fondo de la presente demanda, debo señalar y acotar que desde la fecha de la protocolización del documento de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de mi representada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida; vale decir en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1989, documento el cual quedo inscrito bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 24, correspondiente al Cuarto trimestre del referido año 1989; por parte de la ciudadana FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, parte actora suficientemente identificada en autos, han transcurrido mas de veintidós (22) años desde que se registro dicha HIPOTECA CONENCIONAL DE PRIMER GRADO.
Ciudadana Jueza, en este mismo orden de ideas es cierto que durante ese decurso de tiempo mi representada no ejerció acción legal alguna en contra de su Acreedora Hipotecaria; es decir; nunca procedió en contra de la ciudadana FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA a interponer el juicio de ejecución de Hipoteca, lo que deja ver una falta de interés a los fines de ejercer las acciones jurisdiccionales que le garantizasen el cobro de su acreencia hipotecaria.
Ciudadana Jueza, resulta evidente que estamos en presencia de la situación normada por el artículo 1977 del vigente Código Civil; la cual establece lo siguiente “omissis”…
Así las cosas ciudadana Juez, en virtud del decurso del transcurso del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fue protocolizada la HIPOTECA COPNVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la sociedad mercantil CHESTNUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, hasta la presente fecha actual; vale decir, mas de VEINTE (20) AÑOS, tal y como se evidencia fehacientemente del documento ut supra mencionado; aunado al hecho cierto de que mi representada amen de ser una persona jurídica en ese largo transcurso de tiempo, nunca procedió a interponer ninguna acción legal a los fines de hacer efectivo el Cobro de su Acreencia Hipotecaria, específicamente la EJECUCION DE HIPOTECA; resulta evidente que la Hipoteca Convencional de Primer Grado que poseía mi representada a su favor esta PRESCRITA.
Queda en esta forma ciudadana Jueza, formalmente Contestada la demanda incoada por la Parte demandante. Por último ciudadana Jueza, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que el presente escrito de Contestación al Fondo de la Demanda sea debidamente sustanciado y admitido conforme a derecho, sea agregado a las actas procesales pertinentes y le sean impartidos todos los pronunciamientos del Ley vinculantes.

El 01 de Octubre de 2012, el abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, consistente en un folio útil, riela al folio 73 del expediente.
El 24 de Octubre de 2012, el abogado Randy Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 74 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar al expediente ambos escritos de Promoción de Pruebas.
El 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva; procédase a su evacuación.
El 11 de Enero de 2013, el Tribunal se fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes intervinientes en el juicio presenten informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Febrero de 2013, el Abogado Roger Marquina Alvado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, apoderado actor, presenta informes en un folio útil y en la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 22 de Febrero de 2013, el Tribunal fija un lapso de Ocho días para las observaciones de las partes.
El 12 de Marzo de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Flavia Antonia Agostini de Marquina, parte actora en el presente litigio, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, interpone la acción por Prescripción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, fundamentada en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil. Igualmente se observa que la sociedad anónima mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, representada por Jhon Thomas Wallace, no siendo posible su citación personal se procedió a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por citado ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, el defensor ad-litem nombrado para ejercer la defensa de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas y posterior contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Flavia Antonia Agostini de Marquina, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Roger Marquina Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.516, en la demanda expone:
 Mi mandante es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en al Urbanización “Alto Chama”, Nº177, Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador, consistente en una casa-quinta….
 La casa-quinta habitación de mi poderdante, la adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10 de Enero de 1980, bajo el Nº5, folio 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del citado año, y según documento registrado en fecha 09 de mayo de 1989, bajo el Nº14, tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
 Mi poderdante, como propietaria y poseedora del inmueble constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor de la sociedad anónima Chenuit Hill Farms de Venezuela representada por el ciudadano Jhon Thomas Wallace….
 Del estudio del documento hipotecado podrá comprobar que el ciudadano Jhon Thomas Wallace, representante de dicha sociedad mercantil, dejó prescribir el tiempo legal para reclamar derechos legales como lo señala nuestro Código Civil….
 Por las razones expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Flavia Antonio Agostini de Marquina, ya identificada, ocurro para demandar como en efecto demando por prescripción de dicha Hipoteca Convencional de Primer Grado al ciudadano Jhon Thomas Wallace, representante de dicha sociedad anónima…, para que convenga o en su defecto así se declare en sentencia definitiva, en que dicha hipoteca convencional de primer grado está prescrita….
Por su parte, la sociedad anónima mercantil Chenuit Hill Farms de Venezuela, parte demandada, representada por Jhon Thomas Wallace, a través de su defensor ad-litem abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, en su contestación a la demanda expone:
 Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Art.346 CPC….
 El 08 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la acción de prescripción de hipoteca convencional de primer grado….
 Es cierto que mi representada no ejerció acción legal en contra de su deudora….
 Es evidente que estamos en presencia de la situación normada del artículo 1977 del Código Civil.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ROGER MARQUINA ALVARADO.
Primero: Valor y mérito jurídico del documento hipotecario de fecha 28 de Diciembre de 1989, registrado por ante la Oficina de Registro respectivo bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del citado año. Documento que corre a los folios del presente expediente debidamente certificado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 14 al 16 del expediente, copia certificada del documento de propiedad donde constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Chestnut Hill Farms de Venezuela S.A., representada por el ciudadano Jhon Thomas Wallace, pasaporte Nº25561329, como garantía de saneamiento legal de la venta de una finca agrícola constituida por varios terrenos para agricultura y cría, registrada en fecha 28 de Diciembre de 1989, bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 24, correspondiente al cuerto trimestre del corriente año, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco la confesión y reconocimiento de la demandada de haber prescrito la hipoteca a la que refiere el libelo de la presente demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa los alegatos expresados por el defensor ad-litem de la parte demandada, se le otorga valor probatorio a lo expresado en virtud de la veracidad de la prescripción ocurrida en contra de su representada al no haber realizado actuación alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD ANONIMA MERCANTIL CHESTNUIT HILL FARMS DE VENEZUELA, PARTE DEMANDADA, REPRESENTADA POR JHON THOMAS WALLACE, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO RANDY SULBARAN.
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio de la copia debidamente certificada del documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado celebrado por ante la oficina subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida en fecha 28 de Diciembre de 1989, registrado bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto trimestre del referido año 1989.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por ser un documento público fehaciente que cumplió con las formalidades de ley y no fue tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) EL TECHO DE LA HIPOTECA.
La Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...”. (Lo destacado es del tribunal).
… el artículo 1.879 del Código Civil, establece:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, (…) que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, que tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.
Es evidente de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.
Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.
Que por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil, establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.
El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.
También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el techo de la hipoteca establecido en el documento constitutivo, anexo al escrito libelar, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) y la estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SENSENTA BOLÍVARES (Bs.200.060,oo), cantidad ésta que supera indiscutiblemente el techo de la hipoteca”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el techo de hipoteca establecido en el presente documento de ejecución de hipoteca fue por la cantidad de Bs.147.638.400,oo.
2) LA INDEXACIÓN EN HIPOTECA:
En cuanto a la indexación en caso de ejecución de hipoteca el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, al referirse a la indexación, expresó:

“...por lo que respecta a la indexación, que calculó el actor, es través de su apoderado, plenamente identificado a los autos en su escrito del 5-12-95, el Tribunal lo niega, por cuanto de la obligación contractual hipotecaria no se convino tal pago ni se estableció en el mismo tal ajuste (...) ya que si bien es cierto que la inflación y la devaluación de la moneda en nuestro país es un hecho notorio, conocido por todos, el mismo no es objeto de prueba, pero como se dijo antes y se repite, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca, por lo tanto para que pueda ser exigida, debe ser previamente convenida entre las partes, por lo tanto no es procedente en el caso de marras el reclamo del pago de la indexación...”.
En concordancia con lo antes expuesto se entiende que la acreencia hipotecaria tiene su techo o tope hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) que en todo caso debe comprender, tanto los conceptos demandados y debidamente especificados por la parte actora, sin que pueda superar la cantidad antes expresada, ya que se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“…Omissis…”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que en el documento de ejecución de hipoteca se estableció la indexación en la cláusula sexta de dicho documento, como indemnización de daños y perjuicios en el retardo en el pago, teniendo validez dicha solicitud.
3) Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

3.1) El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”


3.2) A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador, bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del citado año, asimismo aduce que han transcurrido más de veinte años desde la protocolización del documento sin que la Sociedad Anónima Mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, representada por Jhon Thomas Wallace, haya realizado actuación alguna sobre el inmueble en cuestión.
Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por el accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:
 La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
 La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita y han transcurrido más de veinte años de ello, para la fecha de interposición de la demanda.
 En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil.
 La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
 En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
 El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
 En el presente caso la parte actora, arguye que han transcurrido más de 20 años desde que fue realizado el último pago que se le hizo a la prestataria, igualmente alega que la Hipoteca fue constituida en el año de 1989; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
 Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los veinte años alegados por las actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
 Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
 En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el mes de Diciembre de 1989, fecha alegada por la actora como suscripción de hipoteca hasta la fecha de interposición de la demanda, el 08 de Febrero de 2012, sumando un tiempo de un poco más de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
 Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado bajo el N°40 del Protocolo Primero, Tomo 24,correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.

4) En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, a través de su apoderado judicial abogado Roger Marquina Alvarado; POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; CONTRA LA sociedad anónima mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, representada por Jhon Thomas Wallace.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE ORDENA a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota correspondiente de prescripción de la hipoteca convencional de primer grado ocurrida en contra de la Sociedad Anónima mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, representada por Jhon Thomas Wallace; por tanto, se libera la hipoteca del inmueble en cuestión plenamente identificado en la narrativa del presente fallo.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales a la sociedad anónima mercantil Chestnuit Hill Farms de Venezuela, representada por Jhon Thomas Wallace, resultar vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 06 de Mayo de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

DRA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA