REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.344
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 07 de agosto de 1998, bajo el nº 06, tomo A-16, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria y por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el nº 50, tomo A-3.
Apoderado judicial: Abg. Aquiles Narciso Marcano Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-582620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.048, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal Calle 23 con avenida 05, centro profesional “Cirari”, piso 03, oficina nº 33, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el nº 14, tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias, de fecha 07/07/2007; acta de fecha 17/07/2008; autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01/08/2008; bajo el nº 50, tomo 60, de los libros de autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 09/10/2009; y acta general extraordinaria de fecha 01/03/2010.
Apoderados judiciales: Abgs. Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-14401852 y V-2458780, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.895 y 8.345, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, cruce con el enlace “Gámez Arellano”, centro comercial y profesional “Milenium”, nivel 01, oficina P1-1, urbanización “El Carrizal”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Causa: Cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 340.6º, ejusdem.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de presidente de la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA), contra la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2012 (fs. 170-171 – Pieza I), y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 172 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la empresa intimada, alegando que le fue imposible localizar a su presidente, ciudadano Giorgio Astolfo Bidola.
Al folio 190 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, solicitando la intimación cartelaria de la pare demandada, en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 191-193 – Pieza I), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada (Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, en la persona de presidente, ciudadano Giorgio Astolfo Bidola), librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 194 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada, para su respectiva publicación.
Cursa al folio 195 – Pieza I, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 02 de noviembre de 2012, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó en su domicilio el respectivo Cartel de Intimación.
Se desprende de los folios 196, 197 y 202 – Pieza I, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, consignando tres (03) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas: 08/11/2012; y 22/11/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
Figuran a los folios 207, 208 y 213 – Pieza II, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, consignando tres (03) ejemplares del Diario “Frontera”, de fechas: 29/11/2012; 06/12/2012 y 13/12/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
A los folios 198, 199, 203 – Pieza I; 209 y 210 – Pieza II, corren insertos sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas: 08/11/2012; 15/11/2012; 22/11/2012; 29/11/2012 y 06/12/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
Riela al folio 214 – Pieza II, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, y ratificando la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en su libelo de demanda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013 (fs. 216-217 – Pieza II), se acordó la designación de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Reina Margarita Vera, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Al folio 218 – Pieza II, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la citada empresa.
Obra a los folios 219-222 – Pieza II, poder especial, otorgado por el ciudadano César Alfonso Herrera Fernández, actuando con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, a los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 (f. 224 – Pieza II), el tribunal se pronunció sobre la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, absteniéndose de decretar la misma.
Se desprende de los folios 225 y 226 – Pieza II, escrito presentado por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante el cual hicieron OPOSICIÓN a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Aparece a los folios 227-228 – Pieza II, escrito presentado por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante el cual hicieron OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 230 – Pieza II), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
A los folios 231-233 – Pieza II, obra escrito de cuestiones previas, opuestas por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada.
Al folio 234 – Pieza II, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, mediante la cual IMPUGNÓ el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte intimada.
Cursa al folio 235 – Pieza II, poder apud-acta, otorgado por el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, parte actora, al abogado Aquiles Narciso Marcano Gil.
Figura al folio 236 – Pieza II, estampada por el abogado Aquiles Narciso Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTIÓ de la impugnación que hiciera el abogado en ejercicio Juan Oswaldo Granadillo Evariste, en su carácter de presidente de la parte actora.
A los folios 237-249 – Pieza II, obra escrito presentado por el abogado Aquiles Narciso Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 19/03/2013, contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 04/03/2013.
A los folios 253-255 y 257-259 – Pieza II, obran escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes, mediante el cual promueven pruebas referentes a la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”
Por auto de fecha 02 de abril de 2013 (f. 260 – Pieza II), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera:
La parte actora ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de presidente de la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA), antes identificados, expuso en su libelo lo siguiente:
…omissis…
DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.- VIA INTIMATORIA.
I
HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA
Con el objeto de realizar la vigilancia en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, en fecha 26 de marzo del 2010, en nombre y representación de la empresa “SERVEPROCA, suscribí una “ORDEN DE SERVICIO” con la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, que en lo sucesivo denominaremos indistintamente como “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” “LA EMPRESA” o “LA EMPRESA CONTRATANTE”, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita por ante la Registro Mercantil Primero en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias de fecha 9 de julio del 2007; acta de fecha 17 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01 de agosto del 2008, bajo el N° 50, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 9 de octubre del 2009; y acta general extraordinaria de fecha 1° de marzo del 2010.Anexo copias certificadas marcadas “B”.
El contenido de la referida “Orden de Servicio”, convenida entre las partes es del siguiente tenor:
“La presente orden de servicio está dirigida a la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, Servepro C.A, Rif J-30554878-1, con la finalidad de solicitarle la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium. La misma se emite con carácter temporalmente para darle formalidad a la solicitud antes mencionada puesto que la empresa se someterá a un período de prueba de tres meses que serán acordados mediante la figura de un contrato que se firmará en los próximos días.
Entre los requerimientos básicos de la solicitud de prestación de servicio y posterior contrato a tiempo determinado por período de prueba solicitamos un número de 12 Oficiales de Seguridad de 24 Horas y 4 Efectivos de Protocolo de 12 Horas Diurnas (9 am- 9 pm).
El uniforme del Oficial de Seguridad de 24 Horas debe cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia y los Efectivos de Protocolo deben portar un uniforme acorde con las exigencias de imagen de nuestras instalaciones.
Se anexa copia de la cotización firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad. Además con la presente orden de servicio se acuerda que en la brevedad posible se formalizará el contrato y se hará entrega de un cheque correspondiente al primer mes de servicio cancelado por anticipado de acuerdo a las exigencias recibidas y aprobadas.
La facturación deberá hacerse a nombre del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio, es importante aclarar que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotoradel desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”. Resaltados nuestros.
La referida “orden de servicio” además de estar suscrita por mí y presentar dos firmas ilegibles, una que corresponden a la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D., (Contadora pública que trabajaba para “LA EMPRESA”), como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, y otra al TSU José Adelmo Ramírez como “Coordinador de Seguridad”. Se indica que la orden de servicio se extendió sobre una hoja membretada “MILENIUM” en el margen superior y tiene impreso al pie y entre las firmas, un sello húmedo con la denominación “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. RIF J-29431240-3”. Se anexa la referida “orden de servicio” marcada con la letra “C”.
Se hace la observación que el ciudadano GIORGIO ASTOLFO VIDOIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.782.627, quién era para la época, así como lo es en la actualidad, Presidente de “LA EMPRESA CONTRATANTE”.
La COTIZACIÓN presentada por “SERVEPROCA”, anexa a la “orden de servicio”, fue “firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad” antes mencionados, de la siguiente manera: “Doce vigilantes 24 horas, Bs. 58.200,00; cuatro vigilantes 10 horas, Bs. 18.400,00; Sin I.V.A. (12%), Bs 9.192,00. Total General Bs. 85.792. Nota: se le cotiza un servicio de Vigilancia Privada (CUENTA CON TONFA PARALAISER, ELECTROSHOCH, RADIO, ESPOSAS) y todo para la prevención del delito es decir, doce vigilantes veinticuatro horas, y cuatro vigilantes diez horas, todos los días del mes incluyendo los sábados, domingo, a excepción de los días festivos de ferias y los decembrinos los cuales tendrán un aumento del 100% solo en proporción a esos días.” Comillas nuestras.
Se anexa copia de la cotización suscrita por las mismas personas en señal de conformidad, el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, directivos de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., que consignamos marcada con la letra “D”.
Pero es el caso que, a pesar que la relación se mantuvo durante un año, y que el servicio contratado se cumplió de acuerdo con lo previsto, y que las facturas presentadas y recibidas no fueron objetadas, por la “LA EMPRESA”, esta se negó cancelarnos las facturas que son objeto de la presente demanda.
II
DE LA CONTRATACION
INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, ENTE CONTRATANTE
Tal como consta en el “Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium”, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N° 46, Folio 313, al Folio 388, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, que en lo adelante denominaremos “Documento de Condominio”, “LA EMPRESA” es propietaria y promotora del inmueble constituido por un lote de terrero y la construcción que sobre él hizo el denominado “Centro Comercial y Profesional Milenium”, que en lo sucesivo llamaremos “Centro Comercial”, integrado por los edificios: el Comercial y el Profesional, dotado de doscientos sesenta y un (261) locales. Anexamos copia certificada del Documento de Condominio marcado “E”, recordemos que “la orden de servicio” referida, fue firmada en fecha 26 de marzo del 2010, fecha para la cual el propietario constructor no había enajenado ningún local; es más, para la fecha de la expedición de la copia certificada del “Documento de Condominio” (16 de mayo del 2012), se habían vendido tan sólo 49 locales; es decir un dieciocho (18%) por ciento, todo lo cual nos hace concluir que para el momento de la celebración del contrato de servicio, y para el 16 de mayo del 2012, NO EXISTIA, NI EXISTE para la fecha del presente escrito, JUNTA DE CONDOMINIO en el “Centro Comercial”, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 38.1 del “Documento de Condominio”, por no haberse enajenado el 75% de la totalidad de los locales.
Se hace la observación que con fecha 10 de junio de 2012 se le solicitó al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador de este estado, que certificara si para esa fecha la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A, había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los locales, y si se encuentra registrada la Junta de Condominio referida en citado documento; y de ser así los datos de registro. La solicitud fue negada; pero que en su oportunidad insistiremos con una prueba de informes. Se anexa marcado “F”, la referida comunicación.
En conclusión, queda evidenciado que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, contrató de manera directa y bajo su exclusiva responsabilidad, el servicio de seguridad que le ofreció y cotizó “SERVEPROCA”, cuya aceptación y consentimiento de la orden de servicio, de la cotización y de las facturas canceladas, demostraremos de seguidas.
DE LA ACEPTACION Y CONSENTIMIENTO.
Como expresamos Up-Supra, con fecha 26 de marzo del 2010, se celebró un contrato, mediante la expedición de una orden de servicio, suscrita por la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D., como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, ya identificado, quien a su vez era y es presidente de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.” como hemos visto, en la referida “orden de servicio” se determinó el objeto del contrato, el cual fue el de la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium; las condiciones generales del contrato establecidas fueron: el tiempo de duración de un periodo de prueba de tres meses, el número de 12 Oficiales de Seguridad de 24 Horas y 4 Efectivos de Protocolo de 12 Horas Diurnas (9 am- 9 pm); el uso del uniforme del Oficial; el precio dado en la cotización que se anexó firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad; la forma de pago adelantado con cheques y la “aclaratoria de que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”.
Lo anteriormente expuesto significa que el contrato de servicio de vigilancia se celebró entre la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, a través de la persona que dijo ser representante del presidente de la compañía y la empresa “SERVEPROCA”, a través de su presidente. La causa del contrato para ambas partes lícita.
Con el fin de demostrar la aceptación y consentimiento por parte de “LA EMPRESA” tanto de la “Orden de Servicio” como de la “Cotización” y de las facturas recibidas y aceptadas, presentamos a continuación: 1).- Relación de pagos de ocho (8) facturas con cheques, hechos por “LA EMPRESA CONTRATANTE”, o por empresa Escalante Motors C.A, estrechamente vinculada con el presidente Giorgio Astolfo Bidola, o por el “Condominio Centro Comercial“, cuya Junta de Condominio, repetimos, no existe; y, 2) El consentimiento como efecto jurídico, vinculatorio de los pagos.
1. Relación del pago de ocho facturas con cheques.
A). El primer pago lo recibimos con cheque N° 07809748, perteneciente a la cuenta corriente N° 01370021410000084411, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de abril del 2010, emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A., por un monto de Bs. F. 38.300,00, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida. El cheque presenta como firma autorizada, dos firmas ilegibles.
Hemos obtenido la información que el ciudadano Giorgio Astolfo Bidola era para la época y es accionista mayoritario y Presidente de la empresa Escalante Motors Mérida, y el departamento contable de la “LA EMPRESA”, elaboró un recibo de pago que firmé en mi carácter de presidente de “SERVEPROCA”, del siguiente tenor y características:
“He recibido del Accionista de Inversiones El Carrizal C.A; (Promotor de Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium) Sr. Giorgio Astolfo Bidola la cantidad de Bs. 38.300 para cubrir la mitad del pago de Seguridad para el Centro Comercial y Profesional Milenium prestado por la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, C.A: Rif –J-30554878-1. El monto no incluye IVA, el mismo será cancelado con la diferencia por pagar al formalizar la firma del Contrato por Prestación de Servicio en período de prueba”.
En el cuerpo del recibo en cuestión, está estampado el nombre y la firma del presidente de “SERVEPROCA”, e impreso un sello húmedo con la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. Rif J-29431240-3, y encima de él, firma ilegible que corresponde a la ciudadana LIVIA PETRELLA, quien para la fecha de emitirse este cheque y este recibo, trabajaba, como representante del Sr. GIORGIO ASTOLFO BIDOLA , ya identificado como presidente de la empresa Inversiones El Carrizal C.A, y administradora del condominio, en sus oficinas, ubicadas en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida.
Anexo copia de cheque y recibo marcado “G”.
Con el monto de dinero recibido en el cheque arriba identificado, se abonó la deuda pendiente del mes de marzo 2010, establecido en la factura N° 000001, de fecha 15 de abril del 2010, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, como se exigió en la “orden de Servicio”.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo con la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., Rif J-29431240-3. La fecha de recibida el 29/04/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, como asistente de la contabilidad, y la hora 09:33 am, monto total Bs. F. 85.792,00, Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 9.192,00 . Anexo copia de factura marcada “H”.
El monto total de la factura fue pagado con el cheque número 77003789, perteneciente a la cuenta corriente número 01020151910000034348, del Banco de Venezuela, S.A.C.A. (B.U), perteneciente a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A, por un monto de Bs. F 45.960,00, depositado en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 16 de abril del 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A, según planilla número 316172445.
Anexo planilla de depósito marcada “I”.
B). La factura N° 000003, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 15 de mayo del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 02/06/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 12:05 am, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “J”.
El monto referida factura fue abonado con el cheque N° 40745746, perteneciente a la cuenta corriente N° 01330047051600008991, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 10 de mayo del 2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de Bs. F. 38.300, girado contra el Banco Federal, Mérida. El cheque presenta como firma autorizada, dos firmas ilegibles.Anexo copia de cheque marcado “K”.
El monto total de la factura, se pagó con el cheque número 98289663, perteneciente a la cuenta corriente número 01330414991600001809 del Banco Federal, perteneciente a “Inversiones El Carrizal C.A.”, por un monto de Bs. F 58.060, 00, depositado según planilla número 175085817 en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 04 de junio del 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A. Anexamos planilla de depósito marcada con la letra “L”
OBSERVACION:
El cheque arriba identificado presenta dos firmas ilegibles de personas vinculadas con “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.682.101, quien según el Primer Punto del acta de Asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” de fecha 9 de julio de 2007, es nombrado mandatario de la siguiente manera: “Acto seguido, tomó la palabra el Accionista GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, para discutir el primer punto de la agenda, manifestando a la Asamblea de Accionistas, que tomando en cuenta su ausencia temporal de la ciudad motivado a asuntos de negocios, consideraba necesario el nombramiento de un Mandatario, siendo este, el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, ya identificado, para suplir su distancia de la Empresa, expresamente para los fines siguientes: firmar en mi nombre y representación en las cuentas bancarias de la Compañía... La proposición fue aprobada por unanimidad”. Resaltado nuestro. Copia de la referida acta, se encuentra agregada en los folios 23 al 25 de la copia certificada que ya anexamos marcada “B”
La otra firma pertenece, según se nos ha informado, a quien fuera accionista y Director de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.244, según consta de los estatutos sociales de la referida Empresa.
C). La factura N° 000006, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 10 de junio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 15/06/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 09:33 am, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “M”.
Para pagar la mencionada factura se recibió un abono de pago que fue depositado en fecha 17 de junio del 2010, según planilla número 218152611 del Banco Exterior, Mérida, con cheque N° 07744713, perteneciente a la cuenta corriente N° 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal C.A, emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección INTEGRAL C.A, la cantidad de Bs. F. 53.070,00, girado contra el Banco Sofitasa C.A, Mérida. Anexo copia planilla de depósito marcada “N”.
Finalmente y para la cancelación de la factura, se nos pagó con cheque N° 07784335, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente N° 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 02 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de Bs. F. 52.560,00.Anexo copia de cheque marcado “O”.
OBSERVACION:
El pre identificado cheque presenta dos firmas ilegibles de personas vinculadas con “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, arriba identificado, como mandatario representante del accionistas y presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, según el acta general extraordinaria de fecha 9 de julio de 2007, cuyo contenido ratificamos, anexada con la letra “B”. La otra firma se nos dijo corresponde a quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.083.327.
NOTA: Con excepción al primer pago hecho con cheques pertenecientes a la empresa Escalante Motors Mérida C.A, todos los cheques fueron firmados por el mandatario del presidente de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: VITTORIO ASTOLFO PIVA, y por quien es o fuera Director de la misma empresa, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI; y de esa manera nos referiremos en lo sucesivo.
D). La factura N° 000011, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 07 de julio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 07/07/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “P”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 07784347, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A, de fecha 15 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 43.800,00.Anexo copia de cheque marcado “Q”.
Luego recibimos el cheque número 94006674, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 28 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 10.000,00. Anexo copia de cheque marcado “R”.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito cheque N° S-92 31003995, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01020151910000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 5 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 50.000,00. Anexo copia de cheque marcado “S”.
OBSERVACION:
Al igual que en los casos precedentes los instrumentos cambiarios presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, ambos identificados.
E). La factura N° 000014, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de julio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 30/07/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 08:57 am, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “T”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 07851499, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01370021410000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A, de fecha 15 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 46.360,00. Anexo copia de cheque marcado “U”.
Luego recibimos, según planilla de depósito del Banco Exterior número 827150310, el cheque número 79038715, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 29 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 15.000,00. Anexo copia planilla de depósito marcada “V”.
También recibimos, según planilla de depósito del Banco Exterior número 175095435, el cheque número 07047470, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 08 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 15.000,00. Anexo copia planilla de depósito marcada “W”.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito número 64047485, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 15 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 20.000,00.
Anexo copia de cheque marcado “X”.
OBSERVACION:
Al igual que en los casos precedentes, el instrumento cambiario presenta dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
F). La factura N° 000016, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de agosto del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 27/08/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de “LA EMPRESA”, y la hora 2:44 p.m, monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “Y”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 81047506, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, del Condominio del Centro Comercial Milenium, de fecha 27 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 20.000,00. Anexo copia de cheque marcado “Z”.
Luego recibimos el cheque número 09047516 girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720 de Condominio Centro Comercial, de fecha 4 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 40.000,00. Anexo copia de cheque marcado “AA”.
Posteriormente recibimos el cheque número S-92 34004086 girado contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente número 0102015191 0000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 4 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 60.000,00. Anexo copia de cheque marcado “AB”.
Asimismo recibimos, según depósito hecho ante el Banco Exterior número 218134340, el cheque número 03004101, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01020151910000034348 de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, de fecha 04 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs. F. 60.000,00. Anexo copia planilla de depósito marcada “AC”.
OBSERVACION:
1. Al igual que en los casos precedentes, los instrumentos cambiarios presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
2. Es conveniente advertir que la suma de dinero recibida por concepto de pago de las facturas, en la mayoría de los casos no coincide con el monto que las mismas reflejan, lo que se justifica porque “LA EMPRESA CONTRATANTE”, pagaba solo abonos de facturas pendientes.
G). La factura N° 000019, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 28 de septiembre del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con un sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 30/09/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de la “LA EMPRESA”, y la hora 2:20 p.m., monto total Bs. F. 98.112,00. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 10.512,00. Anexo copia de la factura marcada “AD”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 78067866, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01050672761672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 27 de enero del 2011, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 74.488,00.Anexo copia de cheque marcado “AE”.
OBSERVACION:
Al igual que en los casos precedentes, el instrumento cambiario presenta dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
H). La factura N° 000027, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de noviembre del 2010.
En el cuerpo de la referida factura está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 29/11/2010 según firma ilegible de puño y letra estampada por la citada LESBIA NAIBETH MORENO, quien labora en las oficinas de la “LA EMPRESA”, y la hora 11::48 am, monto total Bs. 111.193,60. Impuesto al Valor Agregado Bs: F. 11.913,60. Anexo copia de la factura marcada “AF”.
Para abonar el monto expresado en la referida factura recibimos el cheque número 38491648, girado contra el Banco Banesco, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 01340209432093011549, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs .F. 100.000,00.
Valga citar que al momento de recibir el identificado cheque, firmamos un recibo expedido por la empresa Escalante Motors Mérida, en donde consta que el concepto por el cual se emitió el cheque arriba identificado, es un PRESTAMO A INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. Anexo copia del referido cheque y recibo contable marcado “AG”.
OBSERVACION:
El instrumento cambiario presenta un sello húmero con la inscripción de “Escalante Motors Mérida, C.A” y dos firmas, una ilegible y otra que se lee el nombre de GIORGIO ASTOLFO, quien es presidente de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, y quien a su vez es presidente y socio mayoritario de la empresa “Escalante Motors Mérida, C.A”.
2).- El consentimiento, como efecto jurídico vinculatorio de los pagos.
Como podemos observar, los pagos que hemos presentado en la relación Ut Supra, hechos por “LA EMPRESA CONTRATANTE” a favor de “SERVEPROCA”, tienen como efecto jurídico el de vincularla con ésta ; además, son manifestaciones claras e inequívocas de su voluntad de aceptación y consentimiento de las facturas presentadas, con todas sus especificaciones contenidas. Hemos visto que la gran mayoría de ellos fueron realizados por la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. y otros por “Condominio Centro Comercial”, que repetimos, carecía para el momento de la celebración del contrato y aun carece de junta de condominio, y dos pagos por la Empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” de la siguiente manera: Uno que se recibió en fecha 06 de abril del 2010, como primer pago (ver letra “G” de la relación), y el otro, de fecha 06 diciembre del 2010 (ver letra “AG”), con el que cerramos nuestra relación de pagos, que según recibo contable anexo (letras “AG”), se trató de un préstamo personal a la Empresa Inversiones el Carrizal C.A., lo que nos hace presumir que el primer pago también se trató de otro préstamo personal destinado para cancelar las deudas pendientes con SERVEPROCA”. De la misma manera debió ocurrir con los pagos hechos por el “Condominio Centro Comercial” a nombre de mi representada. Por otra parte valga aclarar que las facturas se hicieron a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, en cumplimiento de la exigencia establecida en la “orden de servicio”, porque ni para la fecha del contrato ni para la presente, repetimos una vez más, existía ni existe en el “Centro Comercial” Junta de Condominio. Los pagos hechos por la empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” y por el “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, no generan ninguna relación con la contratación celebrada entre “LA EMPRESA CONTRATANTE” y SERVEPROCA”, por lo que éstos sólo pueden entenderse como hechos por terceros no interesados, a tenor de lo que dispone el artículo 1.283 del Código Civil.
Todo lo expuesto nos hace concluir que efectivamente “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” encargó a SERVEPROCA”, mediante “orden se servicio” y cotización aceptadas, la vigilancia de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, suscrita por la Licda. Livia A. Petrella D, el TSU José Adelmo Ramírez y el presidente de Servicios Venezolanos de Protección Integral SERVEPROCA, C.A; además que “LA EMPRESA” aceptó y manifestó su consentimiento a las facturas recibidas y firmadas de puño y letra de la ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO, quien trabaja, como hemos dicho, en las oficinas de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, como asistente de contabilidad.
La empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” jamás desconoció la vinculación que hubo nacida como consecuencia de la “orden de servicio”, que por haberse ejecutada en los términos previstos, pagó las facturas presentadas (con excepción de tres) sin ninguna objeción, aunque con mucha irregularidad, y que fueron recibidas por la misma ciudadana antes mencionada.
Ciudadano Juez, como empresa contratada hicimos la negociación de BUENA FE, en los mismos términos que a la luz de las sentencias Nros. 87, 3.668 y 2.516 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 358, de fecha 25 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A. contra la Fundación Poliedro de Caracas, debe interpretarse:
“Con relación al mencionado principio y su aplicación en el derecho administrativo, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) lo siguiente:
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. Resaltado nuestro.
Por otra parte, valga indicar que, como se puede apreciar, a cada una de las facturas relacionadas se les hizo retención por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Tiene importancia la relación de pago de las facturas que hemos descrito Ut Supra, porque los mismos fueron hechos SIN NINGUNA OBSERVACIÓN A LAS FACTURAS PRESENTADAS, con lo que a su vez se le dio certeza a “la orden de servicio” y la cotización, y su aceptación por “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”; porque incluso, no solamente se canceló con cheques o con depósito de ellos, sino que esa empresa hasta tomó dinero en préstamo para cancelar el monto de algunas facturas, de lo que necesariamente hay que concluir que “LA EMPRESA” no solamente aceptó las factura y la cotización, sino que dio su consentimiento, e incluso, que estuvo satisfecha con la ejecución del contrato.
Por último y por considerarlo avenido al caso planteado, nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia N° 358, proferida por la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de fecha 25 de marzo del año 2008. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A., contra la Fundación Poliedro de Caracas.
“Ahora bien, en los cheques emanados del instituto para pagar a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. diversas cantidades por concepto de descuento de convenimiento de pago del personal, figura la firma del Director General del ente administrativo. Este hecho, en criterio de la Sala, es suficiente para considerar tácitamente manifestado el consentimiento del instituto en la negociación descrita anteriormente….Esta tácita confirmación de la voluntad administrativa para celebrar el contrato, efectuada libremente por la autoridad del instituto autónomo al firmar los cheques a ser pagados a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., vincula al ente demandado…”. Resaltado Nuestro.
Ejecución del contrato.
La empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., construyó el “Centro Comercial y Profesional Milenium”, sobre un de terreno de su propiedad con una superficie de más ocho mil (8.000,00M2) metros cuadrados, integrado por los Edificios “Comercial” y “Profesional”.
TEXTO A REVISAR.
El contrato comenzó a ejecutarlo la empresa “Servepro C.A” desde el mismo día 26 de marzo del 2010, fecha de la suscripción de la “orden de Servicios”. Las guardias las cumplieron los vigilantes en el “Centro Comercial”, debidamente uniformados e identificados, de la siguiente manera: 12 vigilantes las 24 horas y 04 vigilantes 10 horas, todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y feriados, contando con los equipos necesarios como: radio, esposas, etc, y todo lo necesario para la prevención del delito.
El servicio prestado estaba compuesto por 16 vigilantes distribuidos en dos grupos de 6 vigilantes cada uno, en turnos de 24 x24 horas; es decir, uno desde las 07:00 am de un determinado día, hasta las 07:00 am del otro día, y viceversa, custodiando los cuatro (4) estacionamientos del Centro Comercial Milenium, la planta baja y entrada principal del mismo. Otro grupo compuesto por cuatro (4) vigilantes estilo VIP, apostados en los cuatro (4) pisos del centro comercial, cubriendo doce horas diarias todos los días, desde las 10 de la mañana hasta las diez de la noche, incluyendo los días feriados. Todos enfocados a custodiar los bienes de los propietarios del “Centro Comercial”, así como garantizar la seguridad de los particulares, tanto dentro de la edificación como en los estacionamientos.
El contrato comenzó a ejecutarlo la empresa “SERVEPROCA” desde el mismo día 26 de marzo del 2010, fecha de la suscripción de la “orden de Servicios”.
El servicio prestado estaba compuesto por 16 vigilantestodos los días de la semana, incluyendo los feriados, distribuidos en dos grupos: Un grupo integrado por 6 vigilantes las 24 horas del día, laborando desde 07:00 am de un determinado día, hasta las 07:00 am del otro día, y viceversa, custodiando los cuatro (4) estacionamientos del Centro Comercial Milenium, la planta baja y entrada principal y lateral del mismo. El otro grupo diario, compuesto por cuatro (4) vigilantes estilo VIP, apostados en los cuatro (4) pisos del centro comercial, cubriendo 12 horas diarias todos los días de la semana, desde las 10 de la mañana hasta las diez de la noche, incluyendo los días feriados.
La vigilancia estaba dirigida fundamentalmente a la protección y custodia de los bienes muebles de los propietarios del “Centro Comercial”, tanto dentro de la edificación, como en los estacionamientos. En sus funciones los vigilantes se desplazaban en el área estratégicamente asignada, manteniendo permanentemente la mayor expectación posible, sobre todo ante la presencia de individuos en actitudes sospechosas o de mal vivir. Cuidaban que el aparcamiento de los vehículos fuera el correcto y que éstos no fueran objetos de robos o daños. Se cuidó que los particulares estuvieran protegidos hasta tanto abandonaran las áreas del “Centro Comercial”. Asimismo se vigiló para que no se produjeran actos contrarios a la moral y buenas costumbres. A la hora del cierre de la actividad diaria del “Centro Comercial”, se verificaba la desocupación del edificio, que los locales estuvieran bien protegidos con sus mecanismos de cerraduras, que ni los baños, escaleras, pasillos ni en cualquier otro lugar, estuviera alguna persona no autorizada; constatación con lo que se evitaba la permanencia de algún extraño dentro de la edificación.
Como es costumbre en la empresa que presido, todos los días, previo a los cambios de guardias, con mi presencia o la del supervisor, se reciben las novedades ocurridas, pudiendo destacar que durante el tiempo que se mantuvo la relación con “LA EMPRESA” , nunca se determinó la comisión de ningún delito ni de hecho dañoso de cualquier entidad, que pudiera ser imputado plenamente a “SERVEPROCA” o mal comportamiento de los vigilantes o incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de servicio que comprometieran al personal de nuestra empresa; antes bien, con fecha 27 de Agosto del 2010, recibimos una comunicación suscrita por el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García, directivos de Inversiones El Carrizal C.A., manifestando su conformidad con el servicio recibido, dela siguiente manera:
“Mérida 27 de Agosto de 2010.
Señores
SERVEPRO C.A.
Abog. Juan Oswaldo Granadillo-Presidente
Presente.
Ante todo saludos cordiales y éxitos en sus actividades cotidianas, la presente comunicación tiene la finalidad de hacerle llegar la posición por parte de los directivos de Inversiones El Carrizal C.A., Sr. Odoardo Vezzani, Sr. Jorge El Zelah y Sr. Jesús García, los cuales represento en los temas referentes a las decisiones administrativas de la empresa.
Desde hace más de 3 semanas, se solicitó a la administración de la empresa una justificación clara y precisa del motivo del retiro de su prestigiosa empresa del servicio de vigilancia del Centro Comercial y Profesional Milenium, al día de hoy no se ha recibido.
Estamos conscientes de todos los problemas que vive hoy día el condominio del Centro Comercial, a quienes hemos realizado una serie de solicitudes y recomendaciones de manera de poder enfrentar los compromisos adquiridos de manera puntual, recibimos en días pasados una comunicación emitida por los locatarios del Centro Comercial, manifestando su conformidad con el servicio prestado por su empresa, igualmente recibimos la conformidad por parte del Coordinador de Seguridad del Centro Comercial, TSU Adelmo Ramírez.
Esperamos que la administración tome las medidas pertinentes para poder dar cumplimiento a los compromisos adquiridos, de manera de solventar a la brevedad la deuda adquirida con ustedes, reiterándoles nuestra completa conformidad en el servicio recibido a la fecha. Atentamente, Jorge García (Fdo.). Apoderado de los socios Odoardo Vezzani, Jorge El Zelah y Jesús García”. Resaltado nuestro. Resaltado nuestro. Anexamos dicha comunicación marcada con la letra “AH”.
III
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Con la simple atención que se le preste a la relación de pagos hecha por “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” para cumplir con la obligación que devino del servicio de vigilancia contratado con nuestra empresa, podemos afirmar que desde el comienzo “LA EMPRESA” accionada incurrió en constantes irregularidades e insuficiencias en los pagos hechos a mi representada, no obstante haber recibido satisfactoriamente los servicios prestados por “SERVEPROCA”.
Pese a ello, y con todas la dificultades que significa no recibir oportunamente los pagos para cumplir con los compromisos adquiridos con el personal y con terceros, nuestro cumplimiento con el servicio ofrecido y contratado, se ejecutó desde el día 26 de marzo del 2010, hasta el día 5 de marzo del 2011, cuando el ciudadano TSU Adelmo Ramírez, jefe de Seguridad de “LA EMPRESA”, sin motivo y sin justificación alguno y aduciendo que cumplía órdenes superiores, se presentó como a las ocho y treinta de la mañana al sector del estacionamiento, donde me encontraba reunido con el jefe de grupo y un grupo de vigilantes recibiendo novedades, haciendo la distribución del día y girando las instrucciones pertinentes, conminándonos de manera violenta retirar el personal y desalojar el Centro Comercial. Como presidente de “SERVEPROCA” intenté comunicarme telefónica o personalmente con el presidente de “Inversiones El Carrizal C.A” o con alguno de sus socios, resultando imposible localizarlos, e incluso les hice llegar mensajes y no obtuve respuesta sobre tan irregular situación presentada frente al cumplimiento de un trabajo que realizamos durante un año aproximadamente, de manera continua y sin que recibiéramos observación alguna que indicara disconformidad con lo ejecutado o convenido, dando instrucciones a otra empresa de seguridad denominada Seguridad máxima C.A, para que tomara las instalaciones del centro comercial sacando a nuestro personal del mismo y no permitiendo que siguieran ejecutando su trabajo y por ende dicho contrato.
Pero es el caso que, a pesar de haber cumplido nuestra empresa de seguridad con la ejecución de lo contratado, “LA EMPRESA CONTRATANTE, se negó a cancelar las facturas insolutas y de plazo vencido que le fueron presentadas al cobro, correspondiente a los meses diciembre y enero del 2010, recibidas con firma DE PUÑO Y LETRA, de la misma trabajadora que recibió todas las anteriores, cuyas características se describen a continuación:
1) N° Factura 00040; N° de Control 000040; Nombre y apellido o Razón social: Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium; Domicilio Fiscal: Avenida Andrés Bello C.C. Milenium; Fecha emisión Factura: Día 26, Mes 12, Año 2.010; Rif: J-29870850-6.
Cantidad Descripción Precio Unitario Monto del Bien o Servicio
12 Vigilantes 24 horas 5.500,00 66.000,00
4 Vigilantes 12 horas 5.400,00 21.600,00
Monto total de la base imponible según alícuota %Bs. 87.600,00
Monto total del Impuesto al Valor Agregado según alícuota 12% Bs.10.512,00
MONTO TOTAL DE LA VENTA Bs. 98.112,00
Nota: La referida factura presenta firma ilegible del suscrito, con sello húmedo del Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A. Asimismo presenta impreso sello húmedo de “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium” y firma ilegible, de puño y letra de la misma ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO que recibió todas las anteriores, y fecha 11/02/2011, hora de recibida 11:45 am. Se anexa la referida factura identificada con la letra “AI”.
2) N° Factura 00041; N° de Control 000041; Nombre y apellido o Razón social: Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium; Domicilio Fiscal: Avenida Andrés Bello C.C. Milenium; Fecha emisión Factura: Día 26, Mes 01, Año 2011; Rif: J-29870850-6.
Cantidad Descripción Precio Unitario Monto del Bien o Servicio
12 Vigilantes 24 horas 5.500,00 66.000,00
4 Vigilantes 12 horas 5.400,00 21.600,00
Monto total de la base imponible según alícuota %Bs. 87.600,00
Monto total del Impuesto al Valor Agregado según alícuota 12% Bs.10.512,00
MONTO TOTAL DE LA VENTA Bs. 98.112,00
Nota: La referida factura presenta firma ilegible del suscrito, con sello húmedo del Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A.- Asimismo presenta impreso sello húmero de “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium” y firma ilegible, de puño y letra de la misma ciudadana LESBIA NAIBETH MORENO que recibió todas las anteriores, y fecha 11/02/2011, hora de recibida 11:45 am.. Se anexa la referida factura identificada con la letra “AJ”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de las gestiones amistosas que realicé para el cobro de las referidas facturas, tanto de manera personal con directivos de “LA EMPRESA”, o por escrito que consigné ante el personal que trabaja en la oficina donde funciona la empresa Inversiones El Carrizal C.A, ubicadas en el “Centro Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, no fue posible obtener el pago de las mismas. Anexo diferentes avisos de cobro hechos a lo largo de la relación marcados con las letras “AK”, “AK1”, “AK2”, y “AK4”, que demuestran nuestras quejas por lo irregular de los pagos y el reclamos de las tres últimas facturas, dos de las cuales nos referimos en este escrito.
IV
DEL PAGO COMPULSIVO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Es por todo lo expuesto, ciudadano Juez, que visto el incumplimiento de la obligación de pago convenida, y agotadas como han sido las gestiones amistosas con el fin de hacer efectivo el cobro de las referidas facturas, hoy ocurro ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, anteriormente identificada, en la persona de su presidente y mayor accionista Giorgio Astolfo Bidola, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 7.782.627 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que me pague o a ello sea condenado por el Tribunal, en las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.112,00), que es el monto del capital representado en la factura N° 000040, de fecha 26 de diciembre del 2010, equivalente a 1.090 unidades tributarias.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, demandamos la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 29.352,96) equivalente a 326,14 unidades tributarias, por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura N° 000040, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de diciembre del 2010 hasta el día 19 de julio del 2012, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicito que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria del fallo.
3.- La suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.112,00), que es el monto del capital representado en la factura N° 000041, de fecha 26 de enero del 2011, equivalente a 1.090 Unidades Tributarias.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, demandamos la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 28.385,28) equivalente a 315,39 unidades tributarias, por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura N° 000041, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de enero del 2010 hasta el día 19 de julio del 2012 y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicito que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria del fallo.
2. Las costas del juicio.
V
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN.
Fundamentamos la presente demanda en las siguientes normas: en el artículo 640 que se refiere a la pretensión del demandante para que se le haga efectivo el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero; en el artículo 641 que le otorga la competencia a este Tribunal en razón de la materia y de la cuantía; en el artículo 642, por cuanto la presente demanda cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 340, todas las normas de derecho adjetivo antes señaladas corresponden al Código de Procedimiento Civil vigente. Además fundamentamos esta acción en los siguientes artículos del Código Civil: en el artículo 1.167 que prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; en el 1.264 que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en el artículo 1.271 que prevé que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no hay habido mala fe y en el artículo 1.160 que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; asimismo fundamentamos la presente demanda en el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, que en su segundo aparte establece que “no reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Amén de lo establecido en criterios reiterados por la jurisprudencia Patria, la cual ha establecido lo siguiente:
“En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada……..”
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…” (Subrayado nuestro). Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala). Como efectivamente quedo demostrado en el relato anteriormente hecho.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 588 ejusdem, respetuosamente solicito del Tribunal decrete, hasta tanto esté totalmente cancelada la suma de dinero demandada, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local N° PB-8, propiedad del demandado, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium, construido sobre un terreno propiedad de la empresa Inversiones El Carrizal C.A, situado en la Avenida Andrés Bello, urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida. Los linderos generales del terreno son: NORTE: En parte con la carretera nacional que conduce de Mérida a la Parroquia, en una extensión de ciento treinta y dos metros (132 m), y en parte con prolongación de la calle Los Moriches de la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, calle planteada no construida según los planos de la Urbanización Carrizal, hoy ocupada por una obra pública en construcción (tanque para almacenamiento de agua que construye Aguas de Mérida C.A. SUR: en una extensión de noventa y cuatro metros (94 m) con terreno que son o fueron propiedad de Ena Clotilde de Grisolía Carnevali, o franja ocupada por el Instituto Autónomo Transporte Masivo de Mérida (Trolmérida) con motivo de ampliación de la vía Andrés Bello y por el paisajismo previsto, realizadas durante la ejecución de la Línea 1 Trolmérida el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante respectivo. ESTE: Con el enlace vial Gámez Arellano en una extensión de ochenta y tres metros (83m); y; OESTE: Con avenida Los Samanes de la Urbanización Carrizal en una extensión de ciento nueve metros (109m). El referido lote de terreno pertenece a LA EMPRESA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el N° 28, Folios 196 al 2002, Protocolo Primero, Tomo 44, segundo trimestre, según consta en el Documento de Condominio, anexado con la letra “E”.
Los linderos particulares del local PB-8, que también constan en el pre citado Documento de Condominio, que tiene un área de 135.11 metros cuadrados, son los siguientes: FRENTE: En una extensión de 2.62+6.61 metros, COLINDA con pasillo de circulación edificio comercial y local PB-09; FONDO: en una extensión de 0,10+6,14+0,08+3,24+2,32 metros, COLINDA con fachada norte Edificio Comercial; COSTADO DERECHO, V.F: en una extensión de 16,49 metros, COLINDA con local PB-6 y PB-7; y COSTADO IZQUIERDO, V.F: en una extensión de 13,29 metros, COLINDA con fachada oeste del centro comercial. Finalmente solicitamos del ciudadano Juez, oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público a los fines legales consiguientes.
VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
De conformidad con los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F .253.962,24), equivalente a 2.821,80 unidades tributarias.
VIII
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES.
La presente demanda se trata del incumplimiento de obligación de pago de dos facturas debidamente causadas y aceptadas, que hemos consignado marcadas con las letras “AI”, y “AJ”, que constituyen documento fundamental de la demanda de pago de sumas líquidas y exigibles de dinero que interponemos mediante el presente escrito.
Resaltamos que la relación entre la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”, parte que demandamos y “Servepro C.A”, parte demandante, nació de un contrato de servicio que fue suscrito por dos personas por la empresa contratante: Licda. Livia A. Petrella D. “representante del Sr. Giorgio Astolfo”, el apoderado de los socios Ut Supra mencionados Sr. JORGE GARCIA, y el TSU José Adelmo Ramírez “Coordinador de Seguridad”; y por la parte contratada fue suscrito DE BUENA FE, por el presidente de la empresa, “SERVEPROCA”, JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE.
Es necesario aclarar que el ciudadano Giorgio Astolfo Bidola, era para la época y aun sigue siendo, Presidente de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”, como consta en el artículo 37 de los estatutos sociales inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 8 de junio del 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, que anexamos marcado “B”.
La relación entre la empresa contratante y la contratada, se vinculó, como hemos visto de la siguiente manera: Los pagos fueron hechos con un primer cheque emitido por la empresa Escalante Motor C.A, donde el señor Giorgio Astolfo ha tenido y tiene participación accionaria importante. La mayoría de los cheques fueron girados por Inversiones El Carrizal C.A, otros provenientes del Condominio Centro Comercial y el último que relacionamos, pertenece a la cuenta corriente de la empresa Escalante Motors Mérida C.A.
Para iniciar la ejecución del contrato, la empresa contratada recibió, como había sido convenido en la “orden de servicio”, el pago adelantado del primer mes, en cheque girado por la Escalante Motors Mérida C.A, cada cheque que se canceló, tuvo como soporte las facturas que presentó “Servepro C.A”, todas recibidas y firmadas de puño y letra de la trabajadora LESBIA NAIBETH MORENO, y con base a ellas, se producían los pagos con cheques, por mensualidades adelantadas, que nunca cumplió “Inversiones El Carrizal C.A”. Y sabemos que una vez verificado que el contenido de una factura satisface el propósito que justifica la emisión del cheque (cumplimiento del contrato de servicio), cuya verificación y aval corresponde a la contabilidad de la empresa, se procede a estampar la firma en el instrumento cambiario, (norma elemental de la administración), que constituye conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia. Los pagos que se produjeron no pueden menos que significar que son la justificación de un trabajo ejecutado, sustentado sobre la base de una orden de servicio que reconoció como suya la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”, así como que aceptó y avaló la cotización y las facturas que fueron recibidas por la trabajadora LESBIA NAIBETH MORENO, todo lo cual se resume en que con tales actos, LA EMPRESA manifestó su consentimiento con signos inequívocos de aceptación.
En el dinámico mundo en que mueve el comercio en la actualidad, forma parte de la “costumbre mercantil”, que los empresarios, por múltiples ocupaciones, se apoyen con personal de su confianza para que atiendan parte del giro comercial diario, que incluye compras, ventas, atención directa al público, e incluso la firma de convenios o contratos, y que quienes establecen esas relaciones con ellos, lo hacen de buena fe, mucho más cuando se afirma ser representante del presidente y éste, sin reclamar de sobre esa situación, paga el monto de las facturas sin observación alguna.
Sobre las facturas presentadas para su cobro nunca hubo reclamo de la “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A”, nunca fueron rechazadas, negadas, u objetadas, lejos de ellos todas fueron pagadas, con excepción de las que demandamos y otra que será objeto de acción parecida, todo lo cual nos hace concluir, que sobre las mismas concurren todos los elementos necesarios que nos hacen acreedores para interponer la presente acción.
Por último pedimos al Tribunal que a los fines de evitar quede ilusoria la presente acción, previa habilitación del tiempo necesario, se admitida la presente demanda conforme al procedimiento por Intimación, y se providencie lo conducente a fin de que se decrete la medida solicitada; asimismo solicito que la presente acción se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, inclusive costas.
Pido la intimación del representante legal de la demandada, ciudadano Giorgio Astolfo Bidola, anteriormente identificado, pudiendo practicarse la misma en esta ciudad de Mérida en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida.
Por otra parte solicito al ciudadano Juez, que para el momento que se dicte la sentencia, se tome en cuenta la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela. (…)
CAPITULO IV
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2013 (fs. 231-233 – Pieza II), los abogados en ejercicio Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada, opusieron cuestiones previas en los términos que se resumen a continuación:
CUESTION PREVIA: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: FALTA DE
INSTRUMENTO QUE FUNDAMENTA LA PRETENSION
Se promueve la CUESTION PREVIA prevista en el Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil Num. 6, en concordancia con lo establecido en el Artículo 340° eiusdem.
Disponen estas normas procesales:
Art. 346°.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestaría promoverlas siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que Indica el artículo 340°, o...”
Se considera que esta norma legal aplica al caso de autos por cuanto la parte actora ha omitido uno de los requisitos fundamentales que el Código Procesal Civil expresa y que debe producirse con el libelo.
Art. 340°.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
Aplica esta disposición legal, en el presente caso, por cuanto la parte actora no presentó el instrumento o documento, del cual se derivaría el derecho que alega y dice tener. Y tal instrumento no se produjo en el libelo.
1.- La cuestión previa que se opone se considera procedente en base a la fundamentación: El actor NO PRESENTÓ un documento factura a nombre de nuestra representada “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.” y presentó una factura emitida a nombre del “Condominio del Centro Comercial”, y que sólo a este ente pudiera obligar.
2.- El actor no presentó documento, como pudiera ser un contrato, que fundamentara su pretensión. En todo caso, ningún documento podría convertir a nuestra representada en sujeto obligado o pasivo de esta acción judicial, esto por las razones supra expuestas y relacionadas con la condición de mandatario de nuestra representada.
3.- En las expresiones del actor, contenidas en su libelo, argumenta que hubo una “orden de servicio”, que según él equivale a un contrato. Lo cual se niega. En todo caso la referida “orden” no fue suscrita por el representante legal de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.” y por lo tanto no compromete en ninguna forma a la misma.
4.- Obsérvese, además, ciudadano Juez, que la factura presentada por la parte actora como supuesto respaldo de su pretensión, no sólo no está emitida para la empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, sino que está emitida a nombre de el Condominio del Centro Comercial”, y tiene el sello de este ente. Con ello se descarta “este instrumento” como fundamento de la demanda.
Para el supuesto de autos, DEMANDA POR INTIMACION, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 643° y 644°, establece requisitos determinados para este tipo de acción judicial. Esta norma procesal establece en su
Art. 644°.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados., las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio...”. (Resaltado nuestro)
Sin aceptar que el actor hubiera presentado algún documento que fundamentase su pretensión se rechaza y niega la validez de “la orden de servicio” aludida por él, en plena aplicación de esta norma, por cuanto el supuesto y referido documento no puede decirse que sea “una factura aceptada”, porque así no lo fue, por parte de nuestra representada.
Se solicita, respetuosamente al Tribunal que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y, declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO V
RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2013 (fs. 237-249 – Pieza II), el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA), parte actora en el presente procedimiento, se opuso a las cuestiones previas alegadas en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICION A LA CUESTION PREVIA
Mediante escrito fechado 04 de marzo del 2013, los abogados Juan Pedro Quintero y Daniel Enrique Quintero Sutil, promovieron la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340...”, específicamente en su numeral 6, por no contener: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Asevera el demandante que: “Aplica esta disposición legal, en el presente caso, por cuanto la parte actora no presentó el instrumento o documento, del cual se derivaría el derecho que alega y diere tener. Y tal instrumento no se produjo en el libelo”. Subrayado del demandado. Resaltado nuestro.
Afirma la parte demandada que no presentamos el instrumento o documento, del cual se derivaría el derecho que alegamos y decimos tener, y que tal instrumento no se produjo en con el libelo de la demanda, fundamentando su afirmación que hace de la siguiente manera:
Punto previo.
Antes de rechazar, la fundamentación de la cuestión previa opuesta, mediante el análisis que hagamos, necesariamente tenemos que puntualizar qué se entiende desde el punto de vista legal, el concepto de documento fundamental de la pretensión.
El artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Abundante ha sido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en interpretar el concepto de documento fundamental de la pretensión, que no es otro más que aquel del cual derive inmediatamente el derecho deducido; es decir, que son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y de ser así debe producirse junto con el libelo
Vaga citar y extractar de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 del mes de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A, lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, se observa que se ha opuesto como cuestión previa el defecto de forma de la demandada por no haberse acompañado el instrumento fundamental, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El indicado ordinal revela lo que debe entenderse por instrumento fundamental al expresar que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión.
En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho, o que (atendiendo al caso particular) existe una obligación que ya no resulta exigible. Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental en el caso bajo estudio será aquel de donde deriva la relación jurídica que existe entre las partes.
(…) Así pues, vistos y analizados los mencionados documentos consignados por la parte actora, los cuales considera como fundamentales para demostrar el núcleo de sus alegatos, observa que al ser el objeto de la pretensión la declaratoria de liberación de una obligación adquirida por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., en principio con Venezolana de Fomento, en la cual posteriormente se subrogó como acreedora de Venezuela, según consta en el Cronograma de Crédito Bancario Único Contrato de Reestructuración, considera prima facie que los mismos constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda y de los cuales podía disponer la demandante, por ser de éstos que la actora dice deriva inmediatamente su derecho, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide”. Resaltado nuestro.
Finalmente debemos manifestar que La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte accionada con respecto al carácter de fundamental o no del mismo, es una cuestión de mérito que toca el fondo de la decisión, y sobre ello tocará pronunciarse cuando se dicte el fallo definitivo en el presente juicio.
Finalmente expresamos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00081. Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G. Caso: Isabel, Elena y Morella Álamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A. Fecha 25 días del mes de febrero del 2004, dijo sobre el documento fundamental de la pretensión, lo siguiente:
“(…) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”. Resaltado nuestro.
Primera fundamentación de la Cuestión Previa.
“1. La cuestión previa que se opone se considera procedente en base a la fundamentación. El actor NO PRESENTO un documento factura a nombre de nuestra representada “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, y presentó una factura emitida a nombre del “Condominio del Centro Comercial, C.A.” y que sólo a este ente pudiera obligar”. Resaltado nuestro.
Para rechazar la primera afirmación de la demandada, en el sentido de que NO PRESENTAMOS un documento factura a nombre de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, y presentamos una factura emitida a nombre del “Condominio del Centro Comercial, C.A, estimamos conveniente extractar de nuestro Capitulo “I HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA”, el contenido de la “ORDEN DE SERVICIO” y de la “COTIZACION” (consignadas junto con el libelo de demanda), suscrita entre la Licda. Livia A. Petrella D., representante del Sr. Giorgio Astolfo, el TSU. José Adelmo Ramírez, Coordinador de Seguridad de la Empresa, y la compañía anónima Servicios Venezolanos de Protección Integral Servepro, también denominada “SERVEPROCA”, con excepción de la COTIZACION suscrita también por el ciudadano JORGE GARCIA, apoderado de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”
Veamos:
“Con el objeto de realizar la vigilancia a las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, en fecha 26 de marzo del 2010, en nombre y representación de la empresa, “SERVEPROCA”, suscribí una “ORDEN DE SERVICIO” con la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, que en lo sucesivo denominaremos indistintamente como “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” “LA EMPRESA” o “LA EMPRESA CONTRATANTE”, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita por ante la Registro Mercantil Primero en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-18, modificada según actas de asambleas extraordinarias de fecha 9 de julio del 2007; acta de fecha 17 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 01 de agosto del 2008, bajo el N° 50, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese organismo público; acta general extraordinaria de fecha 9 de octubre del 2009; y acta general extraordinaria de fecha 1° de marzo del 2010.
El contenido de la referida “Orden de Servicio”, convenida entre las partes es del siguiente tenor:
“La presente orden de servicio está dirigida a la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, Servepro C.A, Rif J-30554878-1, con la finalidad de solicitarle la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium. La misma se emite con carácter temporalmente para darle formalidad a la solicitud antes mencionada puesto que la empresa se someterá a un período de prueba de tres meses que serán acordados mediante la figura de un contrato que se firmará en los próximos días.
Entre los requerimientos básicos de la solicitud de prestación de servicio y posterior contrato a tiempo determinado por período de prueba solicitamos un número de 12 Oficiales de Seguridad de 24 Horas y 4 Efectivos de Protocolo de 12 Horas Diurnas (9 am- 9 pm).
El uniforme del Oficial de Seguridad de 24 Horas debe cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia y los Efectivos de Protocolo deben portar un uniforme acorde con las exigencias de imagen de nuestras instalaciones.
Se anexa copia de la cotización firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad. Además con la presente orden de servicio se acuerda que en la brevedad posible se formalizará el contrato y se hará entrega de un cheque correspondiente al primer mes de servicio cancelado por anticipado de acuerdo a las exigencias recibidas y aprobadas.
La facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio, es importante aclarar que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”. Resaltados nuestros.
La referida “orden de servicio” además de estar suscrita por mí y presentar dos firmas ilegibles, que corresponden a la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D., (Contadora pública que trabajaba para “LA EMPRESA”), como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo, y al TSU. José Adelmo Ramírez como “Coordinador de Seguridad”. Se indica que la orden de servicio se extendió sobre una hoja membretada “MILENIUM” en el margen superior y tiene impreso al pie y entre las firmas, un sello húmedo con la denominación “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. RIF J-29431240-3”. Se anexa la referida “orden de servicio” marcada con la letra “B”.
Se hace la observación que el ciudadano Giorgio Astolfo, era para la época y es en la actualidad presidente de la empresa “LA EMPRESA CONTRATANTE”.
La COTIZACIÓN, aludida y anexa a la “orden de servicio” presentada por “SERVEPROCA”, fue “firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios y el Coordinador de Seguridad”, de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” de la siguiente manera: “Doce vigilantes 24 horas, Bs. 58.200,00; cuatro vigilantes 10 horas, Bs. 18.400,00; Sin I.V.A. (12%), Bs 9.192,00. Total General Bs. 85.792. Nota: se le cotiza un servicio de Vigilancia Privada (CUENTA CON TONFA PARALAISER, ELECTROSHOCH, RADIO, ESPOSAS) y todo para la prevención del delito es decir, doce vigilantes veinticuatro horas, y cuatro vigilantes diez horas, todos los días del mes incluyendo los sábados, domingo, a excepción de los días festivos de ferias y los decembrinos los cuales tendrán un aumento del 100% solo en proporción a esos días.” Resaltado nuestro.
Se anexa copia de la cotización suscrita por las mismas personas en señal de conformidad, y por el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de apoderado de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.” marcada con la letra “C”.
Como hemos podido ver ut supra, la razón por la cual las facturas presentadas al cobro se emitieron a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, se debió al hecho que de esa manera fue establecido expresamente en la “orden de servicio”, que en su parte infine prevé:
“La facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio, es importante aclarar que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”. Subrayado nuestro
Responsabilidad de Inversiones El Carrizal C.A.
1. La no existencia de junta de condominio.
Tal expusimos en nuestro escrito de demanda, se desprende del “Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial y Profesional Milenium”, que anexamos en copia certificada, la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un lote de terrero y la construcción que sobre él hizo denominada “Centro Comercial y Profesional Milenium”, así como que a su vez es promotora del mismo, integrado por los edificios “Comercial” y “Profesional”, dotado de doscientos sesenta y un (261) locales.
Recordemos que “la orden de servicio” referida, fue firmada en fecha 26 de marzo del 2010, fecha en la cual el propietario, constructor y promotor no había enajenado ningún local; es más, para la fecha de la expedición de la copia certificada del “Documento de Condominio”, (16 de mayo del 2012) se habían vendido tan sólo 49 locales; es decir un dieciocho (18%) por ciento, todo lo cual nos hace concluir que ni para el momento de la celebración del contrato de servicio ni para la fecha de la demanda existía JUNTA DE CONDOMINIO en el “Centro Comercial”, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 38.1 del “Documento de Condominio”, por no haberse enajenado el 75% de la totalidad de los locales.
En conclusión, al no existir Junta de Condominio la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” contrató de manera directa y bajo su exclusiva responsabilidad, el servicio de seguridad que le ofreció, cotizó y prestó en su favor “Servepro C.A”, quien aceptó de buena fe la “orden de servicio” en la que se dispuso que, “La facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, Rif J-29870850-6 quien es el beneficiario del servicio, es importante aclarar que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas”.
De carecer de validez alguna el contrato u “orden de servicio” celebrado entre las partes, estaríamos en presencia de una voluntad maliciosa que operó mediante engaño para inducir a “SERVEPROCA al error o mantenerla en el mismo, procurándose con el daño ajeno un provecho.
2. Del pago de facturas anteriores por la demandada o relacionados como expresión de aceptación.
Con el fin de demostrar la aceptación y consentimiento por parte de la empresa Inversiones El Carrizal C.A., tanto de la “Orden de Servicio” como de la “Cotización”, así como de las facturas recibidas y aceptadas, presentamos a continuación una relación de pagos que se hizo a favor de “SERVEPROCA”, por empresa Escalante Motors C.A, por la empresa Inversiones El Carrizal C.A., y por el “condominio del Centro Comercial Milenium, todos relacionados con el ciudadano Giorgio Astolfo, quien se desempeña o desempeñaba como presidente de las empresas Escalante Motors C.A e Inversiones El Carrizal C.A., así como administrador del Centro Comercial, cuya junta de condominio, repetimos, no existía para la fecha de la demanda y presumimos que aun no existe:
1. El primer pago recibido con cheque N° 07809748, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0021-41-0000084411, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de abril del 2010, emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección Integral C.A., por un monto de de Bs.F. 38.300,00, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Con la entrega del cheque, el presidente de la empresa “Servepro C.A”, extendió un recibo del siguiente tenor: “He recibido del Accionista de Inversiones El Carrizal C.A; (Promotor de Proyecto Centro Comercial y Profesional Milenium) Sr. Giorgio Astolfo la cantidad de Bs. 38.300 para cubrir la mitad del pago de Seguridad para el Centro Comercial y Profesional Milenium prestado por la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, C.A: Rif –J-30554878-1. El monto no incluye IVA, el mismo será cancelado con la diferencia por pagar al formalizar la firma del Contrato por Prestación de Servicio en período de prueba”. En el cuerpo del recibo en cuestión, está estampado el nombre y la firma del presidente de SERVEPRO C.A, e impreso un sello húmedo con la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. Rif J-29431240-3, y encima de él firma ilegible. Se anexó comprobante de pago junto con la demanda.
Con el monto de dinero recibido en el cheque arriba identificado, se abonó la deuda pendiente por el mes de marzo 2010, establecido en la factura N° 000001, de fecha 15 de abril del 2010, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, como se exigió en la “orden de Servicio”.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., Rif J-29431240-3. La fecha de recibida el 29/04/2010 y la hora 09:33 am, monto total Bs. F. 85.792,00, y una firma ilegible, en original, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de factura al libelo de la demanda.
El mono total de la factura, se pagó con el cheque número 77003789, perteneciente a la cuenta corriente número 01020151910000034348, del Banco de Venezuela, S.A.C.A. (B.U), perteneciente a la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.”, por un monto de Bs. F 45.960,00, depositados en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 16 de abril del 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección, según planilla número 316172445. Se anexó planilla de depósito a la demanda.
2. La factura N° 000003, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 15 de mayo del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 02/06/2010 y la hora 12:05 am, monto total Bs. F. 98.112,00 y una firma ilegible, de puño y letra, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de factura al libelo de la demanda.
El monto referida factura fue abonado con el cheque N° 40745746, perteneciente a la cuenta corriente N° 0133 0047 05 1600008991, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 10 de mayo del 2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de de Bs.F. 38.300, girado contra el Banco Federal, Mérida. El cheque presenta como firma autorizada, dos firmas ilegibles.
Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
El mono total de la factura, se pagó con el cheque número 98289663, perteneciente a la cuenta corriente número 01330414991600001809, del Banco Federal, perteneciente a “Inversiones El Carrizal C.A, por un monto de Bs. F 58.060, depositado según planilla número 175085817 en el Banco Exterior, Mérida, en fecha 04 de junio del 2010, en la cuenta de Servicios Venezolanos de Protección. Se anexó planilla de depósito a la demanda.
OBSERVACION:
El cheque arriba identificado presenta dos firmas ilegibles de personas vinculadas con “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, quien según el Primer Punto del acta general extraordinaria accionista de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” de fecha 9 de julio de 2007, es nombrado mandatario, de la siguiente manera: “Acto seguido, tomó la palabra el Accionista GIORGIO ASTOLFO BIDOLA, para discutir el primer punto de la agenda, manifestando a la Asamblea de Accionista que, tomando en cuenta su ausencia temporal de la Ciudad motivado a asuntos de negocios, consideraba necesario el nombramiento de un Mandatario, siendo este, el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, ya identificado, para suplir su distancia de la Empresa, expresamente para los fines siguientes: firmar en mi nombre y representación en las cuentas bancarias de la Compañía... La proposición fue aprobada por unanimidad”. Copia de la referida acta, se encuentra agregada en los folios 23 al 25 de la copia certificada de los estatutos reformados de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” que anexamos al libelo de la demanda.
La otra firma pertenece, según se nos ha informado, a quien fuera accionista y director de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.244, según consta de los estatutos sociales de la referida Empresa.
3. Factura N° 000006, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 10 de junio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 15/06/2010, monto total Bs. F. 98.112,00 y una firma ilegible, en original, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de la factura al libelo de la demanda.
Para pagar la citada factura se recibió un abono de pago que fue depositado en fecha 17 de junio del 2010, según planilla número 218152611 del Banco Exterior, Mérida, con cheque N° 07744713, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137 0021 41 0000110871, de Inversiones El Carrizal C.A, , emitido a favor de Servicios Venezolanos de Protección, la cantidad de Bs.F. 53.070,00, girado contra el Banco Sofitasa C.A, Mérida. Se anexó planilla de depósito a la demanda.
Finalmente y para la cancelación de la factura, se nos pagó con cheque N° 07784335, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137 0021 41 0000110871, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 02 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPROCA”, por un monto de de Bs.F. 52.560,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
OBSERVACION:
El preidentificado cheque presenta dos firmas ilegibles de personas vinculadas con “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, tal como lo exige artículo 17 de los estatutos sociales reformados de esa empresa. Se nos hizo saber que una correspondía al ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, arriba identificado, como mandatario representante del accionistas y presidente de “LA EMPRESA“INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, según el acta general extraordinaria de fecha 9 de julio de 2007, cuyo contenido ratificamos, anexada al libelo de la demanda. La otra firma se nos dijo corresponde a quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.083.327.
NOTA: Con excepción del cheque a que se refiere nuestro punto octavo (8) de esta relación, TODOS los cheques fueron firmados por el mandatario del presidente de “LA EMPRESA CONTRATANTE”: VITTORIO ASTOLFO PIVA, y por quien es o fuera director de la misma empresa, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI; y de esa manera nos referiremos.
4. Factura la factura N° 000011, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 07 de julio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 09/07/2010, monto total Bs. F. 98.112,00 y una firma ilegible, en original, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de la factura al libelo de la demanda.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 07784347, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0137 0021 41 0000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A, de fecha 15 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de de Bs.F. 43.300,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Luego recibimos el cheque número 94006674, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 28 de julio del 2010, emitido a favor de “SERVOPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 50.000,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito N° S-92 31003995, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0102 0151 91 0000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 5 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 10.000,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
OBSERVACION:
Al igual que en los casos precedentes, los instrumento cambiarios presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
5. Factura N° 000014, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de julio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 30/07/2010, hora 08:57 a.m., monto total de Bs. F. 98.112,00 y una firma ilegible, en original, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de la factura al libelo de la demanda.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 07851499, girado contra el Banco Sofitasa, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0137 0021 41 0000110871, de Inversiones El Carrizal, C.A, de fecha 15 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de de Bs.F. 46.360,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Luego recibimos, según planilla de depósito del Banco Exterior numero 827150310, el cheque número 79038715, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 29 de octubre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 15.000,00. Se anexó planilla de depósito a la demanda.
También recibimos, según planilla de depósito del Banco Exterior numero 175095435, el cheque número 07047470, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 08 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 15.000,00. Se anexó planilla de depósito a la demanda.
Finalmente recibimos el cheque y con el mismo propósito número 64047485, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, Condominio Centro Comercial, de fecha 15 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 20.000,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
OBSERVACION:
Al igual que en los casos precedentes, el instrumento cambiario presenta dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
6. Factura la factura N° 000016, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 27 de agosto del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 27/08/2010, hora 2:44 p.m., monto total Bs. F. 98.112,00 y una firma ilegible, en original, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de la factura al libelo de la demanda.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 81047506, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 27 de noviembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 20.000,00.- Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Luego recibimos el cheque número 09047516 girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 4 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVOPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 40.000,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Posteriormente recibimos el cheque número S-92 34004086 girado contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente número 0102 0151 91 0000034348, de Inversiones El Carrizal C.A, de fecha 4 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de de Bs.F. 60.000,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
Asimismo recibimos, según depósito hecho ante el Banco Exterior número 218134340, el cheque número 03004101, girado contra el Banco de Venezuela, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0102 0151 91 0000034348, de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, de fecha 04 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 60.000,00. Se anexó planilla de depósito a la demanda.
OBSERVACION:
1. Al igual que en los casos precedentes, los instrumento cambiarios presentan dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA“INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
2. Es conveniente advertir que la suma de dinero recibida por concepto de pago de la factura, es superior al monto que la misma refleja, que se justifica porque “LA EMPRESA CONTRATANTE”, pagaba saldo atrasado de facturas pendientes.
7. Factura la factura N° 000019, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 28 de septiembre del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 30/09/2010, hora 2:20 p.m., monto total Bs. F. 98.112,00 y una firma ilegible, en original, estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de la factura al libelo de la demanda.
Para abonar el monto expresado en la referida factura, recibimos el cheque número 78067866, girado contra el Banco Mercantil, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0105 0672 76 1672059720, de Condominio Centro Comercial, de fecha 27 de enero del 2011, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 74.488,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
OBSERVACION:
Al igual que en los casos precedentes, el instrumento cambiario presenta dos firmas ilegibles: una del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, mandatario del presidente de “LA EMPRESA “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” Giorgio Astolfo Bidola, y la otra de quien es o fuera Director y accionista de “Inversiones El Carrizal C.A, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
8. Factura la factura N° 000027, a nombre del “Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium”, de fecha 07 de julio del 2010.
En el cuerpo de la referida factura, está impreso con sello húmedo la inscripción “CONDOMINIO, Centro Comercial y Profesional MILENIUM”. La fecha de recibida el 29/11/2010, monto total Bs. F. 111.193,60, y una firma ilegible, en original, FIRMA estampada por una trabajadora de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”. Se anexó copia de la factura al libelo de la demanda.
Para abonar el monto expresado en la referida factura , recibimos el cheque número 38491648, girado contra el Banco Banesco, Mérida, perteneciente a la cuenta corriente 0134 0209 43 2093011549, de Escalante Motors Mérida C.A, de fecha 06 de diciembre del 2010, emitido a favor de “SERVEPRO C.A”, por un monto de Bs.F. 100.000,00. Se anexó copia de cheque emitido junto con la demanda.
OBSERVACIONES.
Valga citar que al momento de recibir el identificado cheque, firmamos un recibo de contable expedido por la empresa Escalante Motors Mérida, en donde consta que el concepto por el cual se emitió el cheque arriba identificado, es un PRESTAMO A INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.
Se anexó RECIBO CONTABLE de comprobante de pago junto con la demanda.
El instrumentos cambiarios presenta un sello húmero con la inscripción de “Escalante Motors Mérida, C.A” y dos firmas, una ilegible y otra que se lee el nombre de GIORGIO ASTOLFO, quien es presidente de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, y de quien tenemos entendido que a su vez es presidente y socio mayoritario de la empresa “Escalante Motors Mérida, C.A”.
Conclusiones.
Con relación a los efectos o consecuencias de los pagos de las facturas canceladas por “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A, es innegable que los mismos constituyen una expresa vinculación de esa empresa con “SERVEPROCA” , que tuvo su origen o causa el contrato de servicio que suscribieron, nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia N° 358, proferida por la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 25 de marzo del año 2008. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A., contra la Fundación Poliedro de Caracas.
“Ahora bien, en los cheques emanados del instituto para pagar a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. diversas cantidades por concepto de descuento de convenimiento de pago del personal, figura la firma del Director General del ente administrativo. Este hecho, en criterio de la Sala, es suficiente para considerar tácitamente manifestado el consentimiento del instituto en la negociación descrita anteriormente….Esta tácita confirmación de la voluntad administrativa para celebrar el contrato, efectuada libremente por la autoridad del instituto autónomo al firmar los cheques a ser pagados a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., vincula al ente demandado…”. Resaltado y subrayado nuestro.
Por otra parte podemos observar de la relación de pagos que hemos presentado, que la mayoría fueron realizados a “SERVEPROCA” por la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” (ocho). Otros por “Condominio Centro Comercial” (cinco), que repetimos carecía para el momento de la celebración del contrato y aun carece de junta de condominio, y dos por la Empresa “Escalante Motors Mérida, C.A” de la siguiente manera: uno como primer pago y otro de fecha 06 diciembre del 2010, que según recibo contable anexado, se trató de un préstamo personal a la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., lo que nos hace presumir que el primer pago también se trató de un préstamo personal dado a la misma empresa, para cancelar en su nombre la deuda con SERVEPROCA”.
Todo lo expuesto nos hace concluir que efectivamente “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” encargó a SERVEPROCA”, mediante “orden se servicio” y cotización aceptada, la vigilancia de las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium, suscrita, como repetimos, por la Licda. Livia A. Petrella D, el TSU José Adelmo Ramírez, el apoderado Jorge García (sólo la Cotización) y el presidente de Servicios Venezolanos de Protección Integral SERVEPROCA, C.A. Además que “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A aceptó y dio su consentimiento a las facturas recibidas y firmadas en original por la ciudadana XXXX, quien trabaja o trabajaba en las Oficinas de “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” ubicada en la avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gámez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida, con lo que queda plenamente demostrado que si bien es cierto que las facturas presentadas al cobro están emitidas a nombre del Centro Comercial y Profesional Milenium, la relación contractual se vinculó a través de contrato u orden de servicio, con su disposición expresa de que la facturación debe hacerse a nombre del Condominio Centro Comercial y Profesional Milenium, y de que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones.
La empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A” jamás, desconoció la relación que hubo como nacida como consecuencia de la “orden de servicio”, que por haberse ejecutado estuvo pagando aunque con cierta irregularidad, durante más de siete meses las facturas presentadas.
Como contratado SERVEPROCA hizo la negociación de BUENA FE, que a la luz sentencia vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la sentencia N° 358, de fecha 25 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200 C.A. contra la Fundación Poliedro de Caracas, debe interpretarse:
“Con relación al mencionado principio y su aplicación en el derecho administrativo, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) lo siguiente:
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. Resaltado nuestro.
Valga indicar que, como se puede apreciar, a cada una de las facturas relacionadas se les hizo retención por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Finalmente y como quiera que en el fundamento primero de la cuestión previa opuesta, y que rechazamos, pretende el demandado Inversiones El Carrizal C.A, evadir su responsabilidad directa que le corresponde como propietario, constructor y administrador del Centro Comercial Milenium, debemos advertir que, además de existir signos inequívoco de aceptación de las facturas demandadas por haber cancelados las anteriores presentadas al cobro, relacionadas con el mismo contrato de servicio, con los cheques que hemos consignados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, las facturas demandadas se reputan aceptadas, tal como lo señala la jurisprudencia vinculante N° 537 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 días del mes de abril de dos mil ocho, por la Magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchán.- Caso: Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO), de la cual extractamos:
“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil” . Resaltados y subrayados nuestros.
Segunda fundamentación de la Cuestión Previa.
Como segunda fundamentación de la cuestión previa opuesta, manifiesta el demandado lo siguiente:
“2. El actor no presentó documento como pudiera ser un contrato, que fundamentara su pretensión. En todo caso, ningún documento podría convertir a nuestra representada en sujeto obligado o pasivo de esta acción judicial, esto por las razones supra expuestas y relacionadas con la condición de mandatario de nuestra representada”. Resaltado nuestro.
Fundamentalmente expresa que no presentamos documento como pudiera ser un contrato en que fundamentara nuestra pretensión.
Sobre el particular nos remitimos a la “orden de servicio” y “cotización” que forma parte de él, transcrita ut supra, concluyendo de su sola lectura que la misma debe ser considerada en propiedad como un contrato, porque como expresamos Ut Supra, con fecha 26 de marzo del 2010, se celebró un contrato, mediante la expedición de una orden de servicio, suscrita por la ciudadana Lcda. Livia A. Petrella D., como “Representante del Sr. Giorgio Astolfo”, quien a su vez era y es presidente de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A.” Como hemos visto, en la referida “orden de servicio” se determinó el objeto del contrato, cual fue el de la prestación de servicios como empresa de vigilancia para las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Milenium; las condiciones generales tales como: el tiempo de duración de un periodo de prueba de tres meses, el número de 12 Oficiales de Seguridad de 24 Horas y 4 Efectivos de Protocolo de 12 Horas Diurnas (9 am- 9 pm); el uso del uniforme del Oficial; el precio dado en la cotización que se anexó firmada en carácter de aprobación por los representantes de los socios, el Coordinador de Seguridad y el apoderado de Inversiones El Carrizal, Jorge García; la forma de pago adelantado con cheques y la aclaratoria de que la negociación se hace por medio de Inversiones El Carrizal, C.A quien es la empresa encargada de la administración y también promotora del desarrollo de las instalaciones antes mencionadas.
Lo anteriormente expuesto significa , que a la luz de lo que dispone el artículo 1.133 del Código Civil, la “orden de servicio” suscrita entre las partes, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, celebrado entre la empresa contrato que el contrato de servicio de vigilancia se celebró entre las empresas “SERVEPROCA” e “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A”, a través de la persona que dijo ser representante del presidente de la compañía y la empresa “Servepro C.A”.
La causa del contrato para ambas partes es lícita, y en cuanto al consentimiento, que no es más que el elemento volitivo necesario para producir efectos jurídicos entre las partes, todo lo cual nos hace concluir que la “orden de servicio” que anexamos al escrito libelar es un contrato de servicio, y que conjuntamente con las facturas aceptada, constituyen el documento fundamental de la demanda.
Valga apuntar que en sentencia N° 651, de fecha 07 del mes de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Caso Crisol Publicidad, C.A. contra la sociedad mercantil Diario El Universal, C.A., dijo en cuanto a la interpretación de los contratos:
“(…) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569)”.
Por otra parte debemos apuntar que ha sido constante y pacífica la jurisprudencia patria en establecer que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad que en caso de existir oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la interpretación de contratos, el Juez atenderá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe.
También se ha resuelto que cuando lo que se alega es un error material es al Juez a quién le corresponde dirimir dicha controversia de criterios, y lo hace teniendo a la vista todos los elementos necesarios del juicio, los cuales deben ser analizados exhaustivamente y decidir en consecuencia.
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Y CUESTION PREVIA OPUESTA
La doctrina procesal define la contestación de la demanda como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da si respuesta a la pretensión contenida en la demanda’. (Arístides Rengel Romberg, op. ´Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo III, pág. 96)…”
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
Enfáticamente sostenemos que el demandado al oponer la cuestión previa, conjuntamente con ella dio contestación a fondo de la demanda. En la segunda fundamentación dice:
“2. El actor no presentó documento como pudiera ser un contrato, que fundamentara su pretensión. En todo caso, ningún documento podría convertir a nuestra representada en sujeto obligado o pasivo de esta acción judicial, esto por las razones supra expuestas y relacionadas con la condición de mandatario de nuestra representada”.
En el segundo párrafo se da contestación negando expresamente que: “En todo caso, ningún documento podría convertir a nuestra representada en sujeto obligado o pasivo de esta acción judicial”, lo que sin lugar a dudas es un rechazo absoluto frente a nuestra pretensión. Ya no se discute si existe o no documento fundamental o si los que consignamos son fundamentales o no, sino que se rechaza categóricamente que ningún documento obligaría a su representada Inversiones El Carrizal C.A.
En el numeral 3 de su fundamentación expone:
“3. En las expresiones del actor, contenidas en su libelo, argumenta que hubo una “orden de servicio”, que según él equivale a un contrato. Lo cual se niega. En todo caso la referida “orden” no fue suscrita por el representante legal de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL,C.A.” y por lo tanto no compromete en ninguna forma a la misma.
En esta fundamentación la parte demandante de manera expresa NIEGA que la “orden de servicio” que consignamos equivalga a un contrato, y es más, agrega explanando una evidente defensa de fondo, cuando afirma, negando, que “En todo caso la referida “orden” no fue suscrita por el representante legal de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL,C.A.” y por lo tanto no compromete en ninguna forma a la misma”. Subrayado nuestro.
Pero en nuestro criterio es mucho más innegable la contestación al fondo de la demanda, en la fundamentación cuarta de la proposición de la cuestión previa opuesta.
Veamos:
“4. Obsérvese, además ciudadano Juez, que la factura presentada por la parte actora como supuesto respaldo de su pretensión, no sólo no está emitida para la empresa Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL,C.A.”, sino que está emitida para a nombre de el (sic) “Condominio del Centro Comercial” y tiene el sello de este ente. Con ello se descarta “este instrumento” como fundamento de la demanda.
(…) Sin aceptar que el actor hubiera presentado algún documento que fundamentase su pretensión se rechaza y niega la validez de “la orden de servicio” aludida por él, en plena aplicación de esta norma, por cuanto el supuesto y referido documento no puede decirse que sea “una factura aceptada”, porque así no lo fue, por parte de nuestra representada”. Subrayado y resaltado nuestro.
En el primer párrafo de esta fundamentación, SE DESCARTA, se rechaza, se contradice que las facturas que consignamos junto con el escrito libelar, como fundamento de la demanda; además, en el segundo párrafo SE RECHAZA Y NIEGA, la validez de la orden de servicio que describimos y consigamos junto con el libelo de la demanda, agregando “por cuanto el supuesto y referido documento no puede decirse que sea “una factura aceptada”, porque así no lo fue, por parte de nuestra representada”; es decir, entendemos que la demandada rechaza que nuestra orden de servicio porque no puede decirse que sea una factura aceptada, y reafirma su contestación de la demanda cuando sentenciando: “no puede decirse que sea “una factura aceptada”, porque así no lo fue, por parte de nuestra representada”. Subrayado nuestro.
En conclusión, se le dio contestación a la demanda al rechazar, negar y pretender desvirtuar, los términos y límites de la controversia, razón por la que debe tenerse como no propuesta la cuestión previa propuesta.
Para concluir nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia N° 553 vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 del mes de junio del año 2000. Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. Caso: Rafael Emilio Morales Nieves en el juicio de guarda intentado en su contra, por los ciudadanos Filomeno Mazzuco Cassetta y María Belandría de Mazzuco.
“Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”. Resaltados nuestro.
III
IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Como hemos visto la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar, según afirma, el instrumento o documento, del cual se derivaría el derecho que alegamos.
El primer aparte del artículo 434 eiusdem dispone que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
El artículo 434 ibídem, que es regla de establecimiento de pruebas, con mucha puntualidad indica cual es el comportamiento procesal frente a la situación de la no consignación del documento fundamental de la demanda, que por cierto negamos sea nuestro caso. Como consecuencia de ello, en innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda no hace procedente la oposición de la cuestión previa, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no podrán ser consignados con posterioridad aquella, salvo que el actor haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren.
En el mismo sentido lo acoge la doctrina patria, pudiendo citar al procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE lo siguiente: ...”si el actor no cumple con el ordinal 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda”.
En conclusión, respetuosamente solicitamos al Tribunal que declare no opuesta la cuestión previa opuesta por cuanto: 1. Se opuso conjuntamente con la contestación de la demanda. 2. Por interpretación de lo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 3. Como consecuencia de lo anterior, se declare en la decisión de la ciudadana Juez que la demandada contestó el fondo de la demanda y ordene la apertura de pruebas.
CAPITULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) La “Orden de Servicio” de fecha 26 de marzo de 2010, que fue consignada junto con el libelo de la demanda, suscrita a favor de la empresa “Servicios Venezolanos de Protección Integral, SERVEPRO C.A”., y la “Cotización” que forma parte de ella, en la que se encuentra estampada, en señal de conformidad, la firma del ciudadano Jorge Eduardo García Dávila, venezolano, mayor de edad,, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nº V-11.028.394, en su carácter de representante del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital de los socios de la empresa “Inversiones El Carrizal C.A”.
2º) De conformidad con lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicito se le tomara declaración ciudadano al Jorge Eduardo García Dávila.
3º) Promovió como testigo al ciudadano Odoardo Vezzani Nasciutti, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-8.083.327.
4º) Copia certificada del documento de condominio y su reglamento, del Centro Comercial y Profesional Milenium, que obra en los folios 66 al 125 y su vuelto, en el que consta el número de locales que integran el Centro Comercial y las ventas que se produjeron, los cuales se evidencian en el vuelto del folio 119 al 125 y su vuelto.
5º) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al tribunal se solicitara informe al Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, si para el día 26 de marzo de 2010, la Empresa Inversiones El Carrizal C.A., cuyo documento de condominio y Reglamento del Centro Comercial Milenium, fue registrado por ante ese organismo en fecha 29 de enero de 2010, bajo el nº 46, folio 313 al 388, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre, había vendido el 75% de los locales.
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio que tienen los documentos denominados “La Orden de Servicio”, “la Cotización” y las facturas presentadas al cobro y emitidas a nombre del Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, las cuales se encuentran agregadas al expediente.
2º) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos “OFERTA DE SERVCIOS” y “COTIZACION”, presentados por la empresa “Servicios Venezolanos de Proteccion Integral (SERVEPRO C.A.), y dirigidos a “Sres. Junta de Condominio C.C. MILLENIUM. Atención: Sr. Adelmo”, de fecha 25 de Marzo de 2010. Estos documentos fueron agregados al libelo de la demanda por el actor marcado con las letras “C” y “D”.
3º) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de CONDOMINIO del Centro Comercial y Profesional Milenium, otorgado por su representada en el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el n° 46, folio 313 al 388, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre y que según el texto del libelo de la demanda se acompañó a la misma como documento marcado “E”.
4º) Valor y mérito jurídico probatorio que como documental le corresponde al Acta Constitutiva del Registro Mercantil de su representada “Inversiones El Carrizal, C.A.”, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 08/06/2007, bajo el nº 14, tomo A-18, cuyo documento fue agregado por el actor marcado “A”.
CAPITULO VI
PUNTO PREVIO
Este tribunal observa que los argumentos alegados en punto previo por la parte demandada, son dirigidos al mérito de la causa, pues están relacionados con la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora en el libelo de su demanda, lo cual no puede ser revisado por este tribunal como cuestión previa. Y cuyo análisis de fondo no corresponde a este tribunal emitir antes de la sentencia definitiva, para determinar el carácter probatorio que tengan los demás documentos consignados con el libelo o que sean posteriormente promovidos en el lapso de promoción de pruebas.
Para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.6°, ejusdem, que establece lo siguiente: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (negritas agregadas).
Respecto a esta cuestión previa opuesta es necesario citar la Sentencia nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Exp. nº 01-0229, de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
…omissis…
en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. (…) (negrillas y subrayado agregados).
Asimismo, sobre el artículo 340.6º del C.P.C., en sentencia nº 125, del 19 de febrero de 2004, la citada Sala se pronunció indicando lo siguiente:
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. (negritas agregadas).
Como se puede apreciar, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que al folio 62, cursa inserto documento privado, al que hace alusión el demandante cuando se refiere a “Orden de Servicio”, de la que hace derivar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN por él deducida; mientras que a los folios a los folios 155 y 156, anexos “AI” y “AJ”, rielan insertas dos (02) facturas distinguidas con los números 000040 y 000041, de fechas 26/12/2010 y 26/01/2011; cuyos instrumentos fueron consignados por el accionante junto con el libelo de demanda; de lo que se infiere pues, que el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Narciso Marcano Gil, actuando con el carácter de presidente de la empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral (SERVEPROCA), sí cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; como así lo reconocen en un principio los propios apoderados judiciales de la demandada, cuando al proponer la cuestión previa contradictoriamente afirman que la consignación de tales documentales efectivamente sí fue hecha por el demandante.
Es así como advierte esta operadora de justicia que, la representación judicial de la accionada, al oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber sido acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión; no basa su denuncia precisamente en la omisión como tal de dichos instrumentos, sino que delata una supuesta invalidez e ineficacia jurídica del instrumento privado denominado “Orden de Servicio” y las facturas señaladas “ut supra”, circunstancia ésta que no encuadra en el supuesto fáctico general y abstracto a que se contrae la Legislación Civil Adjetiva, cuando se refiere a la cuestión previa en mención y que no es otro que la no producción (omisión) con el libelo de los documentos fundamentales de la demanda.-
De suerte que, lo que denuncia el promovente, a saber: invalidez e ineficacia de los instrumentos acompañados al escrito libelar, constituye realmente un tema distinto, ajeno a la incidencia de cuestión previa opuesta, tal como ha sido prevista en la Ley; en tanto y en cuanto, es un asunto que deberá ser dilucidado por otros medios dentro del proceso, para ser resuelto en la sentencia de mérito; en razón de lo cual, mal puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto en esta etapa procesal de la causa que nos ocupa y así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, obliga a este Juzgado a declarar Sin Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, y así se resuelve.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6° del artículo 340, eiusdem, opuesta por los abogados en ejercicio Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Carrizal, C.A.”, parte demandada. Así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes en que conste en autos la última notificación de las partes, todo ello según dispone el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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