REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º

EXP. Nº 7.429

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Jovina Fernández Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.992.441, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogada asistente: Abg. Nayury Dayecni Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.754.514, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.836 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 8, calle 24, casa 8-67, Sector Las Heroínas, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción (Art.768 del C.P.C, 462 del C.C. y 149 L.O.R.C. ).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana JOVINA FERNANDEZ MARQUEZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NAYURY DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, la cual fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 80, correspondiente al año 2.009.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. …un error material que ocurrió en el momento en que se asentó el acta de defunción de mi sobrino. Hoy difunto GERONIMO FERNANDEZ MOLINA, quien heredaba en representación de su mi hermano, hoy difunto: FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ, dicho error se trata de que declararon como hijo al ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.987.434 y civilmente hábil y quien en realidad es hijo solamente de quien en vida fuera su concubina, ciudadana: Carmen Guillen. Dicho error se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “C” e igualmente este error se encuentra en el duplicado el cual a partir del año 2006 reposa en ese mismo registro y que se anexa al presente escrito marcada con la letra “D”… (sic).

El solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 462 del Código Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, y se ordenó librar edicto, para que sea publicado en un Diario de amplia circulación.
En fecha 13 de febrero de 2.013, la ciudadana Jovina Fernández Márquez, otorgo poder apud acta, a la abogada NAYURY DAYECNI MARQUEZ.
En fecha 13 de febrero de 2.013, la solicitante dejo constancia que retiro el edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 21 de febrero de 2013, la parte solicitante consigno periódico El nacional, de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual aparece publicado el edicto, de la presente solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2.013, el Secretario de este Juzgado diligencio donde dejo constancia de ser agregado el Edicto publicado y de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, se agrego a los autos y se dio cuenta inmediata a la juez.
E fecha 13 de marzo de 2013, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se apertura el lapso de prueba de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, diligencio el ciudadano alguacil, donde deja constancia que consigno boleta de notificación firmada por la fiscal noveno de familia del ministerio publico, la cual fue notificada el día 22 de marzo de 2.013.
En fecha 11 de abril de 2013, la parte solicitante consigno escrito de pruebas en un folio útil.
En fecha 11 de abril de 2013, se dicto auto agregando las pruebas promovidas por la solicitante, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2013, se dicto auto exhortando a la parte solicitante a consignar el acta de defunción de la causante Claudia Márquez Márquez.
En fecha 29 de abril de 2013, la parte solicitante consigno mediante escrito copia certificada del acta de defunción de la causante Claudia Márquez Márquez.
.CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el acta de defunción del ciudadano GERONIMO FERNANDEZ MOLINA.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del estado Merida, bajo el numero 18, correspondiente al año 2.010.
b) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 54, correspondiente al año 1.989.
c) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERONIMO FERNANDEZ MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 80, correspondiente al año 2.009.
d) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, expedida por registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias, acta el Nº 367, correspondiente al año 1992.
e) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN GUILLEN, expedida por Registro Principal del estado Mérida, acta el Nº 367, correspondiente al año 1992.
f) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del estado Merida, bajo el numero 18, correspondiente al año 2.010.
De autos se evidencia que en efecto, se cometió error material al asentar en el acta de defunción del causante GERONIMO FERNANDEZ MOLINA, en lo que respecta a: Deja un hijo a saber: Jesús Fernández Guillen, siendo que el causante GERONIMO FERNANDEZ MOLINA, no dejo hijos, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Estima este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al que el causante no dejo hijos, al momento de fallecer, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del -nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña , municipio Libertador del estado Mérida, y al Registrador Principal del estado Mérida, la corrección del acta de defunción del ciudadano “GERONIMO FERNANDEZ MOLINA”, ya identificado e inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el número 80, correspondiente al año 2.009, donde se registró Deja un hijo a saber: Jesús Fernández Guillen y en la cual debe decir “NO DEJO HIJOS”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de defunción. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de mayo de dos mil trece.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas


El Secretario,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-