REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.393
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Blas Reyes Caro, chileno, titular de la cédula de identidad nº E-82.120.303, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Edwing Michael Guadalupe Monsalve, Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.619.961; V-2453549 y V-14806641, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 190.534, 15.676 y 109.818, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15 (Piñango), entre avenidas 05 y 06, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Jassir Simón Oliveros Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.533.972, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Centenario”, residencias “El Molino”, edificio 04, piso 02, apartamento nº 2-1, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Tercero opositor: Carlos Alfredo Rivas Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.908.929, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Julio David Paredes Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.499.682, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 89.734, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Causa: Oposición de Tercero.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 01 de noviembre de 2012 (f. 06), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Blas Reyes Caro, asistido por el abogado en ejercicio Edwing Michael Guadalupe Monsalve, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Jassir Simón Oliveros Rojas, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012 (fs. 07-09), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se libró EXHORTO al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Aparece al folio 10, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Luis Blas Reyes Caro, al abogado en ejercicio Edwing Michael Guadalupe Monsalve.
Riela al folios 25 y 30, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Edwing Michael Guadalupe Monsalve, co-apoderado actor, mediante las cuales insistió en que se decretara la Medida Preventiva de Embargo solicitada en su escrito libelar.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Aparece al folio 24 – Cuaderno de Medidas, poder apud-acta, otorgado por el abogado en ejercicio Edwing Michael Guadalupe Monsalve, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Blas Reyes Caro, parte actora, a los abogados en ejercicio Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve.
Según acta de fecha 26 de febrero de 2013 (fs. 25-27 – Cuaderno de Medidas), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre un sistema de enfriamiento con un motor marca: TECUMSEH, serial AE4430YS – AE540L5809379933B2201, una plancha y un freidor de papas fritas con dos cestas metálicas, una bombona de gas de 9 kilos, perteneciente a la Empresa Arsugas, siete (07) sillas plásticas de colores diferentes, seis (06) bandejas plásticas de color verde, una taza plástica con tapa color azul, dos (02) pinzas de metal, un (01) cuchillo de sierra cacha negra, una (01) pinza de metal cacha negra, dos (02) espátulas, una con mango de madera y una con mango plástico, una (01) taza de metal, dos (02) bandejas de metal, un (01) paquete de guantes de polietileno, dos (02) paquetes de bolsas plásticas amarillas y uno destapado con 40 bolsas, 120 vasos marca Faplas, dos (02) paquetes de papel de envolver hamburguesas, dos (02) cucharas grandes de metal, un aviso portátil de precios y productos, 03 tubos fluorescentes de 2 mts y uno pequeño; valorado el referido bien junto a sus accesorios en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
CAPITULO III
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
PRIMERO
En fecha 13 de marzo de 2013 (f. 33 – Cuaderno de Medidas), el ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, estampó diligencia en la que señaló:
Consigno en este acto documentacion (sic) que me acredita como, propietario de bien Mueble (sic) enbargado (sic) o senalado (sic) por el documento en la practica (sic) de la medida preventiva, y asi (sic) lo hago de (sic) conocimiento del tribunal que el bien enbargado (sic) es de Mi (sic) propiedad y no del demandado en auto (sic) en la presente causa; por tal motivo por ser un tercero interesado, y atención al 546 de la norma Adjetiva civil Vigente, solicito sea suspendida la medida de Embargo sobre el bien Senalado (sic) por el demandante; Intervencion (sic) que hago a tenor de articulo 370 ejusdem. (subrayado agregado).
SEGUNDO
En fecha 22 de marzo de 2013 (f. 41 – Cuaderno de Medidas), el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de co-apoderado actor, presentó escrito de contestación a la oposición que hiciera a la Medida Preventiva de Embargo el tercero interviniente, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVAS GUILLEN, en fecha 13 de Marzo de 2013, mediante el cual pretende intervenir como tercero en la presente causa y hacer oposición a la medida de embargo provisional ejecutada sobre un Trailer de Hamburguesas perteneciente al demandado de autos, consignando como prueba una copia fotostática de un presunto contrato de opción compra venta, una copia fotostática de una factura proveniente de un tercero y una copia fotostáticas de trámites realizados por ante el SAMAT, organismo dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes a la sociedad mercantil MOROCHOS BURGUER; en tal sentido presento los siguientes alegatos:
1. Todos los documentos presentados son copias simples y provenientes de terceros ajenos al presente juicio, los cuales impugno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil;
2. Se evidencia de los documentos presentados en copia simple que los trasmites realizados por ante el SAMAT pertenecen a la sociedad mercantil MOROCHOS BURGUER;
3. Por ningún respecto quien pretende acreditarse la propiedad del Trailer de Hamburguesas embargado, presentó documento fehaciente para que sea procedente la oposición de tercero establecida en el artículo 370 del antes citado código; y
4. El Trailer de Hamburguesas embargado tiene avisos identificativos de la Firma personal ZUMBA BURGUER'S, perteneciente al demandado de autos, tal como se evidencia del acta de embargo que reposa en el presente expediente.
En consecuencia, vista la infundada oposición realizada de quien pretende mediante hechos falsos acreditarse una propiedad de la que no es titular, y expuestos como han sido los anteriores alegatos, impugno todos los fotostatos presentados como pruebas y solicito sea desechada la oposición formulada por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado agregado).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia surge como producto de la OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, en contra de la medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2013 (fs. 25-27 – Cuaderno de Medidas), cuando el referido Tribunal actuando en comisión, se trasladó y constituyó en la calle “Ayacucho”, último galpón, antes del cementerio, municipio Campo Elías del estado Mérida; donde practicó medida preventiva de embargo, sobre un sistema de enfriamiento con un motor marca: TECUMSEH, serial AE4430YS – AE540L5809379933B2201, una plancha y un freidor de papas fritas con dos cestas metálicas, una bombona de gas de 9 kilos, perteneciente a la Empresa Arsugas, siete (07) sillas plásticas de colores diferentes, seis (06) bandejas plásticas de color verde, una taza plástica con tapa color azul, dos (02) pinzas de metal, un (01) cuchillo de sierra cacha negra, una (01) pinza de metal cacha negra, dos (02) espátulas, una con mango de madera y una con mango plástico, una (01) taza de metal, dos (02) bandejas de metal, un (01) paquete de guantes de polietileno, dos (02) paquetes de bolsas plásticas amarillas y uno destapado con 40 bolsas, 120 vasos marca Faplas, dos (02) paquetes de papel de envolver hamburguesas, dos (02) cucharas grandes de metal, un aviso portátil de precios y productos, 03 tubos fluorescentes de 2 mts y uno pequeño; valorado el referido bien junto a sus accesorios en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); pretendiendo el tercero opositor traer a los autos, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente, copia fotostática simple de un instrumento privado (opción a compra), mediante el cual el ciudadano Jesús Manuel Pérez Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.084.028, oferta en venta al ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.908.929, un TRAILER tipo MINI-LUNCH, cuyas características y medidas son las siguientes: “…construido en acero inoxidable y hierro, de tres (3,00mtrs) de largo, por un metro con cincuenta centímetros (1,50mtrs) de ancho, por un metro veinte centímetros (1,20mtrs) de altura aproximadamente; con sus anexos que incluyen, dos (2) planchas para asar de sesenta por sesenta centímetros (60cm x 60cm); con (1) baño de mana de un metro veinte centímetros (1,20mtrs) de largo, por sesenta centímetros (60cm) de ancho; un freidor (1) de sesenta por sesenta centímetros (60cm x 60cm); una (1) cava refrigerada con un (1) motor de 1/3 caballos de fuerza; un (1) lavamanos; dos(2) extractores; una (1) vitrina con seis (6) bandejas; dos (2) pirámides para vegetales; un (1) deposito para dos (2) bombonas de gas y cuatro (4) portalones…”
Tal instrumental fue IMPUGNADA por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de co-apoderado actor, cuando entre otras cosas, señaló: “…Todos los documentos presentados son copias simples y provenientes de terceros ajenos al presente juicio, los cuales impugno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado y negrillas agregados).
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la referido Sala de Casación Civil, en sentencia nº RC.00139, Exp. nº 01-302, del 04/04/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la que se dejó sentado:
…omissis…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (negrillas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que el documento fundamental de la pretendida oposición, lo constituye el presunto instrumento privado de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado entre los ciudadanos Jesús Manuel Pérez Villamizar (Oferente-Vendedor) y Carlos Alfredo Rivas Guillén (Optante-Comprador), cursante al folio 34 – Cuaderno de Medidas, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales, pues el artículo antes citado, textualmente establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…) (negritas agregadas). Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (negritas y subrayado agregados).
En este sentido, considera esta juzgadora preguntarse: ¿Qué es una prueba fehaciente? En efecto, el artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera este juzgado, que a través del artículo 546, Ibídem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el artículo 370, ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
Siendo importante acotar, que la expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte, el procesalista ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.
Concluyéndose que el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
Bajando a los autos, observa esta jurisdicente que el documento fundamental de la pretendida oposición, lo constituye el presunto instrumento privado de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado entre los ciudadanos Jesús Manuel Pérez Villamizar (Oferente-Vendedor) y Carlos Alfredo Rivas Guillén (Optante-Comprador), cursante al folio 34 – Cuaderno de Medidas, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales, pues el artículo antes citado, textualmente establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…) (negritas agregadas). Siendo que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, y no trayendo el opositor a los autos, ningún otro elemento de prueba que permita llevar a esta juzgadora la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el constitucionalista argentino Horacio López Miró, en su texto “Non Probare Debet Sucumbire”.
Y siendo que en el caso de autos no lleva el opositor la plena convicción de la existencia de una prueba fehaciente, de la propiedad sobre el bien mueble objeto del embargo, es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN intentada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la OPOSICIÓN de tercero formulada por el ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, contra la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 01-02 – Cuaderno de Medidas), y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2013 (fs. 25-27 – Cuaderno de Medidas). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia cautelar en sintonía con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes que se encuentran a derecho, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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