REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.295
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Enrique Gómez García, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.290.557, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Pedro David López Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 70.195, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Mini Centro Comercial “Giuliana” calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 03 y 01, piso 03, oficina nº 29, municipio Libertador del estado Mérida.
Intimados: Mary González Vergara y María Eladia González Vergara, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.833.446 y V-10.100.616, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Mayola Del Carmen Pabón Escalante y José Yovanny Rojas Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.025.453; V-14.699.839; V-14.623.661 y V-19.593.950, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.046, 117.835, 182.118 y 187.456, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida Universidad, calle 01, casa nº 1-81, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Enrique Gómez García, asistido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, contra las ciudadanas Mary González Vergara y María Eladia González Vergara, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (fs. 06-07), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibidas de ejecución, pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 08, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Enrique Gómez García, al abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos.
Cursa al folio 10, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, ratificando la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en su escrito libelar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 477.
Riela al folio 12, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 13, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.
Al folio 14, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, ciudadanas Mary González Vergara y María Eladia González Vergara, alegando que le fue imposible localizarlas.
Al folio 27, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, solicitando la intimación cartelaria de la pare demandada.
Al folio 27, aparece diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, solicitando se libraran nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada, y su intimación fuese practicada en la Avenida “Andrés Bello”, Country Club, de esta ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 28), se libraron nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada, y se entregaron al Alguacil titular de este juzgado.
Riela al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, ciudadanas Mary González Vergara y María Eladia González Vergara, alegando que le fue imposible localizarlas.
Obra al folio 43, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, solicitando la intimación cartelaria de la parte intimada.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (fs. 44-46), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada (Mary González Vergara y María Eladia González Vergara), librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, retirando los respectivos Carteles de Intimación librados a la parte demandada (Mary González Vergara y María Eladia González Vergara), para su respectiva publicación.
Cursa al folio 48, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2012, se trasladó al domicilio de las demandadas y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Se desprende de los folios 50-52 y 59, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, consignando cuatro (04) ejemplares del Diario “Los Andes”, de fechas: 29/11/2012; 06/12/2012; 13/12/2012 y 28/12/2012; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimadada (Mary González Vergara y María Eladia González Vergara).
A los folios 53-56 y 61, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Los Andes”, de fechas: 29/11/2012; 06/12/2012; 13/12/2012 y 28/12/2012; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte intimadada (Mary González Vergara y María Eladia González Vergara).
Cursa al folio 65, poder apud-acta, otorgado por las ciudadanas Mary González Vergara y María Eladia González Vergara, a los abogados en ejercicio José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Mayola Del Carmen Pabón Escalante y José Yovanny Rojas Molina.
Aparece al folio 67, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Yusmeri Coromoto Peña Dávila, en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas Mary González Vergara y María Eladia González Vergara, parte demandada, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 69), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL INTIMANTE
PRIMERO
En el libelo de de demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy acreedor de plazo vencido de la ciudadana MARY GONZÁLEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.446 domiciliada en la Avenida Universidad, calle 01, casa Nº 1-81 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil según se desprende de la Letra de cambio que fundamenta la prevenir acción, y acompaña el presente libelo Marcada “A”, la Letra de cambio aludida fue librada en la ciudad de Mérida en fecha 26 de Julio de 2009, por la Ciudadana antes identificada aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el Ciudadano MARY GONZÁLEZ VERGARA, arriba identificada. La Letra de cambió en cuestión fue avalada por la Ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.264 de este domicilio y hábil. El monto de la Letra de cambio es por la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600) y con vencimiento 30 días de la fecha de emisión, por lo tanto para la fecha se encuentra vencida, y por consiguiente exigible su pago. Ahora bien Ciudadano Juez a pesar de la intensa labor de cobranza realizada por mi no se había podido hacer efectivo el mismo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda la fundamento en los Artículos 640 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, ya que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero.
CAPULLO III
DEL PETITUM
Por tal razón, acudo ante su compéleme autoridad para demanda, como en efecto lo hago a la Ciudadana MARY CONZALEZ VERGARA ya identificada en su condición de LIBRADO – ACEPTANTE, por vía INTIMATORIA, y a la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ VERGARA en su condición AVALISTA ya identificada, respectivamente, para que paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600) que corresponde al monto de la Letra de Cambio, motivo de esta acción. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.424) que corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rala del 1% mensual de la letra de cambio, y los que se sigan venciendo hasta la techa del pago. TERCERO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), que corresponden a los gastos causados en la gestión de cobro. CUARTO: Las costas y costos del presente Juicio, así como los honorarios de abogado.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
Pido al tribunal para garantizar la resulta del presente Procedimiento que de conformidad con lo previsto cu el ARTICULO 646 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENE/GLANO, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, los cuales me reservo el lugar donde se encuentren, en el momento de practicar la medida. Pido a este honorable tribunal, en la definitiva se haga la corrección monetaria correspondiente a la indexación, y que se practique la INTIMACIÓN de los demandados, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, calle 01, casa Nº 1-81 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. Solicito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Por último para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Mini Centro Comercial “GIULLIANA” Calle 26 (VIADUCTO CAMPO ELIAS) entre avenidas 3 y 4, piso 3, oficina 29. Mérida Estado Mérida.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.024), es decir 589,15 unidades tributarias. (…)


SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
PRIMERO: Convengo en que mi representada adeuda la cantidad de (Bs. 33.600,=) treinta y tres mil seiscientos bolívares a la parte actora: Sr. Enrique Gómez G.
SEGUNDO: Que de lo adeudado ya he abonado al actor la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.600,=).
TERCERO: Promuevo por anticipado las pruebas documentales que demuestran los abonos referidos y en lo sucesivo se pagará el saldo deudor.


CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es acreedor de plazo vencido de la ciudadana Mary González Vergara, según se desprende de la letra de cambio que fundamenta la presente acción, y que acompañó junto con el escrito libelar marcada “A”.
Que la aludida letra de cambio fue librada en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de julio de 2009, por la ciudadana antes identificada, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadano Mary González Vergara, arriba identificada.
Que la letra de cambió en cuestión fue avalada por la ciudadana María Elena González Vergara.
Que el monto de la letra de cambio es por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00) y con vencimiento 30 días de la fecha de emisión, por lo tanto para la fecha de interposición de la acción (05/06/2012 – f. 04), se encontraba vencida, y por consiguiente exigible su pago.
Que a pesar de la intensa labor de cobranza realizada por él no se había podido hacer efectivo el mismo.
Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.024), equivalentes a 589,15 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Convino en que su representada adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), a la parte actora, señor Enrique Gómez G.
Que de lo adeudado ya ha abonado al actor la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.600,00).
Promovió por anticipado las pruebas documentales que demuestran los abonos referidos y que en lo sucesivo se pagaría el saldo deudor.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Y SU VALORACIÓN
La representación judicial de la parte intimada, promovió:
1º) Nueve (09) vouchers bancarios, realizados por la parte ACCIONADA a favor del demandante Enrique Gómez García, a su cuenta corriente personal del Banco BANESCO n° 0134 0244 28 2443016182, discriminados así:
Nº Entidad Bancaria Titular de la
Cuenta Depositante nº de vouchers Cantidad Fecha
01 BANESCO Enrique Gómez García Mary González 443258744 1.400,00 31/08/2009 – f. 72
02 BANESCO Enrique Gómez García Mary González 450972228 1.400,00 01/10/2009 – f. 72
03 BANESCO Enrique Gómez García Mary González 443258743 1.400,00 04/11/2009 – f. 73
04 BANESCO Enrique Gómez García Anthony González 503075625 1.400,00 04/12/2009 – f. 73
05 BANESCO Enrique Gómez García Mary González 497035041 1.400,00 11/02/2010 – f. 74
06 BANESCO Enrique Gómez García Mary González 461379525 1.400,00 09/03/2010 – f. 74
07 BANESCO Enrique Gómez García Anthony González 514991583 1.400,00 29/04/2010 – f. 75
08 BANESCO Enrique Gómez García Mary González 487435176 1.400,00 09/07/2010 – f. 75
09 BANESCO Enrique Gómez García María Eladia González 113714098 5.000,00 23/08/2011 – f. 76

Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC.00877, Exp. nº 05-418, del 20/12/2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., donde dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…omissis…
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
…omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (omissis).

En el caso bajo estudio, los vouchers fueron promovidos por la parte intimada, a los fines de demostrar el pago o abonos que hizo a la deuda contraída con el intimante, en especial los depósitos hechos a la cuenta n° 0134 0244 28 2443016182, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Enrique Gómez García, y que se encuentra agregados a los folios 72, 73, 74, 75 y 76, del presente expediente; por lo esta sentenciadora llega a la conclusión, que encontrándose en manos del promovente los depósitos que dijo haber hecho a la cuenta del acreedor, existe la presunción de que tales depósitos corresponden a pagos parciales. Tal presunción se vincula especialmente, con el hecho de que la parte contra la cual se opuso la prueba – parte intimante - no la impugnó en su oportunidad legal, ni hizo mención alguna de que tales depósitos fueron hechos en razón de alguna otra obligación contraída con las deudoras o algún otro motivo en particular, así como tampoco hizo ningún otro alegato, ni trajo a los autos elemento alguno que pudiera considerarse para que quien aquí juzga procediera a desechar, en caso de ser probado, las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte intimada antes analizadas. Por ello se tienen como aceptado los pagos parciales realizados por las intimadas a la deuda demandada, montantes en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), suma que deberá ser descontada del monto total de la letra de cambio (Bs. 33.600,00). Dichos vouchers se valoran de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
2º) En cuanto al recibo (original) de pago (f. 77 – anexo “J”), expedido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en el que se señala: “Abono a deuda del Exp. 7294 y/o 7295. Monto 6.000”; se le otorga el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por el intimante. El mismo tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, dicho documento privado se tiene por reconocido legalmente, comprobándose que el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, recibió de manos de la ciudadana Nancy González Vergara, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de “Abono a deuda del Exp. 7294 y/o 7295”; suma que deberá ser descontada del monto total de la letra de cambio (Bs. 33.600,00). Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual la parte intimada logró desvirtuar parcialmente, al quedar comprado que hizo pago parciales a la deuda, por un monto total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.200,00), ya que durante la secuela probatoria, se evidencia pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitieron demostrar dichos pagos parciales. En consecuencia, por cuanto la parte actora logró demostrar parcialmente la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano Enrique Gómez García, asistido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, contra las ciudadanas Mary González Vergara y María Eladia González Vergara. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,00), correspondiente al monto restante de la deuda contraída en el instrumento cambiario (Bs. 33.600,00). Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de mora producidos por el capital a partir del día siguiente al vencimiento de la letra (26/08/2009), exclusive, al interés del cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta la fecha de presentación de la experticia, los cuales se ordena calcular conforme experticia complementaria del fallo, a ser realizada bajo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte perdidosa por no haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-