REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.117
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: José Gerardo Rincón Duque y Yhonel Omar Rojas Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.523.503 y V-17.130.969, en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, oficina 56, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.217.907 y V-9.195.846, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Marial Scarlet Quintero González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13229849, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 77.775, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 18 y 19, frente al centro profesional, piso 02, nucleo 05, oficina nº 04, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Causa: Reposición por vicios procesales esenciales.
Carácter: Sentencia interlocutoria simple.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de beneficiaria por endoso puro y simple de los ciudadanos Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A., a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 13), se le dio entrada al escrito libelar bajo el nº 7.117, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarla por auto separado.
En fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 14-19), se dictó DESPACHO SENEADOR, en atención a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 20-22, escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 (fs. 23-24), se admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Rielan a los folios 25 y 30, diligencias estampadas por la parte actora, mediante las cuales insistió en que se decretara la Medida Preventiva de Embargo solicitada en su escrito libelar.
Aparece al folio 26, poder apud-acta, otorgado por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, a los abogados en ejercicio José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcategui.
En fecha 08 de diciembre de 2011 (f. 28), diligenció el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011 (f. 29), diligenció el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 01-05 – Cuaderno Separado de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 014.
Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a los demandados, alegando que no le fue posible localizarlos.
Obra al folio 51, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando la intimación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 52-54), en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Intimación.
Riela al folio 55, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Cursan a los folios 56, 60, 63 y 67, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante las cuales consignó ejemplares del diario “Pico Bolívar”, donde aparen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Figura al folio 57, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 24 de abril de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Intimación, librado a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Obran a los folios 58, 62, 64 y 68, sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 70), por cuanto el tribunal observó que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al intérvalo en que debían ser publicados los carteles de intimación; exhortó a la parte intimante a hacer las respectivas publicaciones como lo ordena la citada norma.
Aparece al folio 71, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó se librara nuevamente el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (fs. 72-74), en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Intimación.
Riela al folio 75, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Cursan a los folios 76 y 80, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante las cuales consignó ejemplares del diario “Frontera”, donde aparen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
A los folios 78, 79, 81 y 82, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Frontera”, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Se desprende del folio 85, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 30 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Intimación, librado a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Riela al folio 86, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 87-88), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 89, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 04/12/2012, practicó la Notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 91, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, prestando el juramento de ley.
Al folio 92, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de intimación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (f. 93), se acordó librarle los recaudos de intimación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada; librándose inmediatamente los respectivos recaudos de intimación.
Figura al folio 96, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16/01/2013, practicó la intimación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Al folio 98, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, mediante la cual consignó poder especial, que le fuera otorgado por los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el nº 34, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 99-101).
Aparece al folio 102, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 103), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, presentó escrito donde solicito en nombre de sus mandantes la REPOSICION DE LA CAUSA al estado y grado de su ADMISIÓN por cuanto en su decir, existen errores de forma que hacen inadmisible la demanda, como es la identificación del demandado, según lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2.
En fecha 26 de febrero de 2013 (folios 107-110), la parte actora consigno escrito de consideraciones.
En fecha 19 de marzo de 2.013 (folios 112-126) se dicto sentencia interlocutoria donde se negó la reposición de la causa, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2.013 (folios 129-168), la parte actora consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 21 de marzo de 2013(folios 169-179), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2013 (folio 180), la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2.013.
En fecha 26 de marzo de 2.013, la parte demandada apelo a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.013.
En fecha 02 de abril de 2.013 (folio 182-185), la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas, promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2.013, (folios 186-188), se realizaron cómputos de los días de despacho, los fines de verificar los lapsos procesales.
En fecha 02 de abril de 2.013, se dicto auto ordenando oír la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 23 de abril de 2.013, (folio 200-201) escrito ratificando la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien el Tribunal para resolver el escrito de la Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, hace las siguientes acotaciones.
CAPITULO III
DOCTRINA ACERCA DE LA REPOSICIÓN
El artículo 257 Constitucional, señala:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Es importante resaltar, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente la necesidad de las formas como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Comparte este Tribunal la posición de la Sala y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el auto de admisión abrió a trámite el presente proceso a través de direcciones distintas a los de los demandados, es decir, se dispuso que discurriera por cauces distintos a los establecidos por el derecho.
Esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a dictar el auto de admisión de los escritos de pruebas promovidos por las partes.
De tal manera que se puede afirmar que no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente por ello se instituye como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada como suprema función el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En este mismo orden de ideas , el autor Ramón Escobar León, en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, págs. 66 y 67, ha expresado:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo, el Tratadista Humberto Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en extraordinaria sentencia de la Sala Social, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, sentencia N° 226 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (J. E. Peraza contra Moliendas Papelón S. A), donde se expresó:
(…) tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal auto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencia al proceso (…)
En tal sentido, es imperioso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo nº 121, Exp. nº 01-655, del 28/02/2002, caso: Laura Onelia Briceño y otros contra Carlina Teresa Linares de Valecillo y otros, Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
…omissis…
En numerosas decisiones de este Alto Tribunal se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. (…)
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC.00587, Exp. nº 07-125, del 31/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
…omissis…
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
…omissis…
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Igualmente, en decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia nº RC.00440, Exp. nº 04-025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
…omissis…
Doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia N° 231 del 19 de julio de 2000, expediente N° 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar validamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación. (…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Y siendo que el Tribunal de manera inadvertida admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y ordenó su evacuación, sin pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y propuesta por la parte actora, omisión esta que viola el debido proceso y hace procedente la reposición de la causa.
Así mismo en base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, resulta inminente que en el presente caso se debe declarar la nulidad de los autos que riela desde el folio 190 al 204, ambos inclusive, por medio del cual se admitieron las pruebas de la parte demandada, y decretar la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el acto írrito, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 397 y 398 del Codigo de Procedieminto Civil; en el sentido de emitir el pronunciamiento sobre la OPOSICIÓN a las pruebas presentadas por la parte demandada. Providencia esta que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la última notifcación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado desde el folio 190 al 204, ambos inclusive, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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