EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SOLICITANTES: IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO e IRÍA LUZ SUÁREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.620.251 y 17.521.688, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.915, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 7.674.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO e IRÍA LUZ SUÁREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.620.251 y 17.521.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.915, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARÍA ALVINA ALVARADO PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.407, natural de Mérida estado Mérida, quien falleció AB-INTESTATO, en el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES del estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo del año 2.013, según copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el N° 154, correspondiente al año 2.013, en su condición de legítimos hijos.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del acta de defunción de la causante MARÍA ALVINA ALVARADO PAREDES, inserta por ante el Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el N° 154, correspondiente al año 2.013 (Folio 4 y su vuelto).

B)-, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 35, folio N° 36, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.979), (Folio 6).

C)- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana IRÍA LUZ SUÁREZ ALVARADO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 939, folio N° 484, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (Folio 8).

E)- Copias simples¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ALVINA ALVARADO PAREDES, IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO e IRÍA LUZ SUÁREZ ALVARADO (Folios 2, 5 y 7).

H)- Declaración de testigos ciudadanos: CARMEN RAMONA GUTIÉRREZ Y LUÍS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ quienes fueron presentados por la parte interesada por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y evacuados en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2.013), (folios 13 con su vuelto y 14 con su vuelto).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y evacuados en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2.013) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO e IRÍA LUZ SUÁREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.620.251 y 17.521.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA ALVINA ALVARADO PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.407, natural de Mérida estado Mérida, quien falleció AB-INTESTATO, en el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES del estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo del año 2.013, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. ABREU D


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.



Sria.