EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia por la Materia propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud de HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, intentada por los ciudadanos LEONARDO ACCONCIA MONTILLA, RAFFAELE ACCONCIA MONTILLA, SANDRA ASSUNTA ACCONCIA MONTILLA, TONY GREGORY ACCONCIA MONTILLA y ANA CELINA MONTILLA DE ACCONCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V - 14.917.733, V - 11.460.191, V - 9.474.753, V - 12.351.373 y V - 2.459.701, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.805.726, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.901, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurícamente hábil. Ahora bien, a los efectos del conocimiento por parte de éste Tribunal de la solicitud cabeza de autos, es por lo que se deben realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia territorial para conocer de la presente solicitud, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división”. (..)
Así mismo, el artículo 27 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
En cuanto a la apertura de la sucesión, el artículo 993 ejusdem, prevé:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Respecto a la materia, el artículo 1.023 de la norma civil sustantiva, establece:
“La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del tribunal”.

Efectivamente, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los tribunales civiles, estableció en su artículo 3º que los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; por lo que, en lo que respecta a la materia, éste juzgado podría asumir el conocimiento de la solicitud intentada.
Sin embargo, en atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los tribunales de municipio del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido se desprende de las actas procesales y, más precisamente del acta de defunción del causante RAFFAELE ACCONCIA MORECE, que su último domicilio se estableció en la calle Urdaneta, Quinta Mi Rancho, Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo que la competencia para conocer de la presente solicitud recae territorialmente en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO intentada por los ciudadanos LEONARDO ACCONCIA MONTILLA, RAFFAELE ACCONCIA MONTILLA, SANDRA ASSUNTA ACCONCIA MONTILLA, TONY GREGORY ACCONCIA MONTILLA y ANA CELINA MONTILLA DE ACCONCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 14.917.733, V - 11.460.191, V - 9.474.753, V - 12.351.373 y V - 2.459.701, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.805.726, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.901, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, DECLARANDO EN CONSECUENCIA COMO COMPETENTE al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EJIDO. Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria