EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7010.

DEMANDANTE: GÓMEZ SÁNCHEZ YARITZA YULAIZA, a través de su apoderada judicial Abg. BETTY JOSEFINA RONDÓN.

DEMANDADO: CANELÓN BECERRA MARY CARMEN.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: 02 de noviembre de 2010.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.351, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, contra la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.112.192 de igual domicilio y civilmente hábil, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por este tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 26, agregue del alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación de la demandada, sin firmar. En diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Consta al folio 31, diligencia suscrita por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.929, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.372 y jurídicamente hábil. Desde el folio 33 al folio 47, se evidencia escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada. Dicha reconvención fue admitida por este tribunal por auto de fecha nueve (09*) de diciembre de dos mil diez (2010). Del folio 103 al folio 106, se observa escrito de contestación a la reconvención consignado por la apoderada judicial de la parte actora. A los folios 108 y 109, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las mismas fueron admitidas por este tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011). Del folio 120 al folio 124, obra agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011). En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal ordenó suspender la causa, conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por medio de sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó la reanudación de la causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007) la inmobiliaria INMOSERCA, representada por el ciudadano IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.141 quien para ese momento administraba el inmueble ubicado en el Valle Sector de Monterrey, frente a la granja los Sauces, casa Nº 04 de esta ciudad de Mérida, dio en arrendamiento el mismo a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, plenamente identificada en autos. Que posteriormente fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), estableciendo como término en la cláusula sexta, un (01) año improrrogable constado a partir del día quince (15) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el quince de septiembre del año dos mil nueve (2009). Que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), según acuse de recibo de IPOSTEL MÉRIDA le fue notificado a la arrendataria el inicio de la prorroga legal, lapso comprendido desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Que una vez vencido el lapso de la prorroga legal y en virtud que la arrendataria no dio cumplimiento con la entrega del inmueble, procede a demandar formalmente por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: La entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal. Segundo: El pago de las costas y costos procesales.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La parte demandada alega la caducidad de la acción por cuanto desde la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, esto es, el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de la prorroga legal. Conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil en sus ordinales 2º, 3º y 6º la parte demandada anunció la tacha de falsedad contra los documentos insertos a los folios 12 y 13.Rechaza, niega y contradice el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por estar fundada en causa inexistente. De igual forma rechaza, niega y contradice que se haya obligado a entregar el inmueble desocupado el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), así como, que el contrato de arrendamiento haya finalizado el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Rechaza, niega y contradice que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) se haya iniciado la prorroga legal y que la misma haya fenecido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Niega, rechaza y contradice que se haya vencido la prorroga legal, por cuanto ha operado la tácita reconducción. Conforme a los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 58, 59 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil y el Decreto Ley contenido en la gaceta oficial Nº 39.407 del 21 de abril de dos mil diez (2010), la parte demandada reconviene en la presente demanda.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes han suscrito un contrato de arrendamiento por el cual se encuentran obligados entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso. Ahora bien, el aquí demandante fundamenta su demanda en el hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. En este sentido, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la ley indicada, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. En este sentido es preciso destacar que la ley en referencia establece en su artículo 89 el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. En conclusión, siendo que la figura de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecida en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.351, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida debidamente representadas por las abogadas BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, así como la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.691, contra la ciudadana MARY CARMEN CANELON BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.112.192, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.372, de este domicilio y civilmente hábil por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, por haber intentado el actor la presente demanda bajo el anterior régimen que preveía el supuesto argüido. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

Sria.