EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7295.
DEMANDANTE: MASINI PÉREZ LIVIA y MASINI PÉREZ MATILDE, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MARÍA LUISA DÁVILA y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.
DEMANDADO: FLORES JESÚS ALBERTO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 14 de Febrero de 2012.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.031.859 y V- 8.024.484, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.864 y 28.064 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MASINI PÉREZ y TERESA MATILDE MASINI PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.454.151 y V- 3.499.368, para demandar a los ciudadanos SERAFÍN GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.043.628 y V- 2.095.491 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 26, obra auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida, en el cual admite la demanda propuesta y emplaza a los demandados para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Obra al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios de esta Ciudad de Mérida, consignando recibo de citación del ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, debidamente firmado.
Al folio 30, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, a los Abogados ANTONIO JOSÉ D’JESÚS MALDONADO y EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.450.914 y V- 681.578, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 2.860 en su orden.
A los folios 31 y 32, obra agregada acta de Inhibición de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogada y Politóloga (MSC) FRANCINA RODULFO ARRIA.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 48 al folio 50, se observa escrito de reforma de la demanda, consignado por los apoderados de la parte actora Abogados MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.
Dicho escrito de reforma fue admitido por este Tribunal y se ordenó la comparecencia del demandado ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, para el segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos su citación.
Al folio 61, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del demandado sin firmar.
La parte actora en diligencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó la citación del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71, diligenció el Abogado ANTONIO JOSÉ D’JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, dándose por citado en el presente juicio.
Del folio 74 al folio 76 se observa escrito de contestación a la demanda consignado mediante diligencia por los apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 116 y 117, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Del folio 183 al folio 188, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Se evidencia al folio 827, auto dictado por este Tribunal por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que son copropietarias de un inmueble (Local Comercial y Depósito), ubicado en la Avenida 5 Zerpa Nº 23-15, del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme consta en documento de fecha 23-12-1981, Protocolo Primero, Tomo 6, Número 1, Folio 0, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que dieron en calidad de arrendamiento el inmueble antes descrito, a los ciudadanos SERAFÍN GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.043.628 y V- 2.095.491 en su orden, en fecha primero (01) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982).
Que en dicho contrato de arrendamiento se desprende que el local comercial sería destinado la parte que da al frente de la avenida 5 de la comercial quinta avenida S.R.L y en la parte del fondo para depósito del hotel plaza, quedando el fondo para el arrendatario SERAFÍN GONZÁLEZ y en la parte del frente (avenida 5) para el ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES.
Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3,96), los cuales debían cancelar el día último de cada mes, es decir, por mensualidades vencidas.
Que el ciudadano SERAFÍN GONZÁLEZ, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, mediante documento privado, hizo entrega del local comercial de la parte denominada fondo para depósito del Hotel Plaza, solventando con ello su obligación como arrendatario.
Que el ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011) y enero del año dos mil doce (2012), adeudando hasta la fecha CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53,46), correspondiente al 5º% del canon de arrendamiento convenido.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, plenamente identificado en autos, por DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Cancelar la suma de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53,46), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011) y enero del año dos mil doce (2012).
Segundo: La entrega del local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa Nº 23-15, Municipio Libertador del estado Mérida.
Tercero: El pago de las costas y costos judiciales.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representado, tanto desde el punto de vista de sus fundamentos fácticos, como de los jurídicos. Niegan el valor probatorio del instrumento privado anexo al libelo de la demanda, de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), en virtud de que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil.
De igual forma la parte demandada alega que no es cierto que se encuentre en mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que ha venido depositando por ante este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador del estado Mérida, de manera continua y por adelantada, a partir del catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), en consecuencia, arguye el demandado no existe insolvencia que se le pueda imputar, por cuanto no ha incurrido en incumplimiento contractual que tenga que ver con el pago de las pensiones arrendaticias.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 2.878 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada; de igual manera, con la presente prueba queda desvirtuado el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, pues que la misma se ha servido de dicho contrato en procedimiento judicial anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento contenido en la copia certificada del expediente de consignaciones número 5930, que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fuera aportada al presente proceso por la parte demandada, contrato de arrendamiento éste que es el mismo que fue consignado por la parte demandante junto con su escrito de demanda. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende fehacientemente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada; de igual manera, con la presente prueba queda desvirtuado el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, pues que la misma se ha servido de dicho contrato en procedimiento judicial anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 5 Zerpa, número 23-15, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio corresponde en titularidad a la parte accionante, vale decir a las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MASINI PÉREZ y TERESA MATILDE MASINI PÉREZ, identificadas en autos, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Defunción del ciudadano Dr. Ramón Masini Osuna, titular de la cédula de identidad número V 652.469, quien en vida representara a las aquí demandantes en la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión y falleciera en fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el objeto de demostrar que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada no fueron debidamente realizadas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende efectivamente que el ciudadano Dr. Ramón Masini Osuna, quien en vida representara a las aquí demandantes en la celebración del contrato de arrendamiento que obra en autos, falleció en fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995); sin embargo tal hecho per se no involucra la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte aquí demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Señala la accionada que con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados, cuya insolvencia imputa la parte demandante en su escrito, promueve el valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, detallados de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la boleta de notificación dirigida al señor RAMÓN M. MASINI PÉREZ, representante autorizado de las aquí demandantes, respecto a la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del presente litigio, expediente 5.930. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa al folio setenta y siete (77), boleta de notificación dirigida y suscrita por el ciudadano RAMÓN M. MASINI PÉREZ, e igualmente observa al folio setenta y nueve (79), escrito de consignación suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FLORES, quien señala que actúa como hermano y encargado del fondo de comercio denominado “Comercial Quinta Avenida”, ubicado en la avenida 5 Zerpa, número 23-15, vale decir el inmueble arrendado y objeto del presente litigio; indica igualmente que dicho inmueble corresponde en propiedad a la ciudadanas LIVIA JOSEFINA MASINI PÉREZ y TERESA MATILDE MASINI PÉREZ, quien se encuentran representadas por su hermano RAMÓN M. MASINI PÉREZ. En éste sentido, esta Juzgadora verifica igualmente que a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y cuatro (84), obran sendos poderes de representación otorgados por las aquí demandantes, a su hermano RAMÓN M. MASINI PÉREZ.
En conclusión, es evidente que la notificación dirigida al ciudadano RAMÓN M. MASINI PÉREZ. Y suscrita por él mismo en su carácter de Apoderado de las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MASINI PÉREZ y TERESA MATILDE MASINI PÉREZ, es completamente válido; así mismo, la consignación realizada por un tercero es igualmente válida, por cuanto actúa en descargo del arrendatario, tal como se indica en el escrito de consignación.
Por todas las consideraciones efectuadas es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente de consignación número 5930, relacionadas con las diferentes consignaciones de arrendamiento por parte del arrendatario, respecto al inmueble arrendado hechas a favor de sus arrendadoras, donde constan las siguientes documentales:
• Dos (2) comprobantes de depósito bancario efectuados en la cuenta corriente 0040140010319573, en la entidad financiera Banfoandes, fechados ambos el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a cánones de arrendamiento. Folios 90 y 91
• Constancia de pago emitida por el Tribunal respecto a las consignaciones arrendaticias efectuadas. Folios 92, 93, 94, 95, 96 y 97.
• Escrito de consignación de cánones de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de octubre.
• Pagos de arrendamiento que obran en copia certificada a los folios 101 al 107.
• Constancia expedida por la Secretaria del Tribunal, que obra al folio 108.
• Recibos de constancia de consignación que obran a los folios 109, 110, 11, 112 y 113.
En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5.930, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
Ahora bien, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagará por mensualidades vencidas, es por lo que se procede al análisis de tales consignaciones: el pago de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010, se efectuó en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009); el pago de los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2010, se efectuó en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010); el pago de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO 2010, se efectuó en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010); el pago de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2010, se efectuó en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010); NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2010 Y ENERO 2011, se efectuó en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010); el pago de los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2011, se efectuó en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011); el pago de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO 2011, se efectuó en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011); el pago de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2011, se efectuó en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011); NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2011, se efectuó en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); el pago de los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO 2012, se efectuó en fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Es preciso destacar que las consignaciones de los cánones de arrendamiento, se efectuaron anticipadamente a la fecha en que eran exigibles; a los efectos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia número 3058 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), expediente número 02-2275, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso S. Y. Karam en Acción de Amparo, estableció:
“No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que no se debe castigar el exceso de diligencia de la parte arrendataria al pagar de forma anticipada su obligación contractual, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 en concordancia y por aplicación analógica del literal “a” del artículo 34 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2011 Y ENERO DEL 2012, cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Señala el promovente que con el mismo objeto de demostrar la solvencia del aquí arrendatario – demandado, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente de consignación número 5930, donde aparece como consignatario el aquí demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES y como beneficiarias las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MASINI PÉREZ y TERESA MATILDE MASINI PÉREZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Respecto a la negativa de valor probatorio al contrato de arrendamiento señalada por la parte demandada, por reunir los requisitos previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, es preciso destacar yal y como ya se hizo en la parte motiva del presente fallo, que la parte aquí accionada se sirvió de dicho documento en el procedimiento judicial instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente número 2.878, por lo que queda desvirtuado el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2011 Y ENERO DEL 2012. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acerbo probatorio aportado por los justiciables, se evidencia forzosa e inexorablemente que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente con su obligación contractual, referida la misma al pago de la merced conductiva señalada por el actor como insoluta, por lo que, el arrendatario – demandado no se encuentra incurso en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DESALOJO por la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse solvente el demandado con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los Abogados en ejercicio MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.031.859 y V 8.024.484, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 21.864 y 28.064, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando como Apoderados Judiciales en nombre y representación de las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MASINI PÉREZ y TERESA MATILDE MASINI PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y divorciada la segunda, titulares de la cédula de identidad número V 2.454.151 y V 3.499.368, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en España, civilmente hábiles, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V 2.095.491, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO y EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.450.914 y V 681.578, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 1.757 y 2.860, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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