EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 7411.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DURÁN JOSÉ HENRY.
DEMANDADO(S): SOSA GÓMEZ MARÍA YADAVELY, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES.
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.
Fecha de Admisión: 20 de abril de 2012.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano HERNÁNDEZ DURAN JOSÉ HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.761, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.269, soltera, jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.117, para demandar por ACCIÓN PAULIANA a los ciudadanos SOSA GÓMEZ MARÍA YADAVELY, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.103.404, V- 8.018620 y V- 8.013.703, domiciliados en Mérida Estado Mérida
Al folio 21, consta auto dictado por este Tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 23, se evidencia el otorgamiento de Poder Apud Acta por el ciudadano JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ DURÁN a la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117.
A folio 32, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana SOSA GÓMEZ MARÍA YADAVELY.
A folio 34, por medio de diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano PEDRO MARÍA MOLINA MONTES.
Al folio 42, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, acordó expídase copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente juicio.
Al folio 51, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES.
Al folio 53, vista la diligencia suscrita por la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, en los diarios Los Andes y Pico Bolívar.
Al folio 55, la secretaria dejó constancia de recibo del oficio Nro 7170-149, emanado por el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los folios 64 y 65, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación librado a los ciudadanos MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES.
Al folio 66, conforme a lo solicitado en diligencia consignada por la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, este tribunal nombró como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 70, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, debidamente firmada.
Al folio 72, se observa diligencia de consignación de folio contentivo de Poder Especial Notariado por los abogados MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO Y JOSÉ MANUEL VEGA.
Al folio 75, se evidencia otorgamiento de PODER ESPECIAL conferido por los ciudadanos MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES a los abogados MARÍA YOLANDA MORALES TORRES Y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.043 y V- 8.031.579, inscritos en el en el Inpreabogados Nros. 59.108 y 28.274.
Al folio 120, la secretaría dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrita por los abogados MARÍA YOLANDA MORALES TORRES Y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, en fecha de treinta y uno (31) de julio de 2012.
Al folio 123, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 124, se evidencia auto escrito de este Tribunal por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha primero (1º) de agosto de 2012.
Al folio 125, se libra por parte de éste Tribunal una boleta de citación a la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.920.193, a fin de que reconozca en su contenido y firma el recibo de pago cancelación de fecha 15-12-2010, signado con el Nº 1 por el monto de 10.500,00.
Al folio 128, el Tribunal deja constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 136, se evidencia auto escrito dictado por este Tribunal, la admisión del escrito contentivo de Promoción de Pruebas consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada,
Al folio 141, por medio de diligencia el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ.
Al folio 143, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación a la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ, vista a la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha de nueve (09) de agosto de 2012.
Al folio 146, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito contentivo de la Promoción Pruebas, por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 149, se evidencia auto escrito de este Tribunal por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.
Al folio 153, vista la diligencia consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Banco Provincial Sucursal Glorias Patrias, Viaducto Miranda de esta Ciudad de Mérida, ratificando el oficio Nº 369 librado por este Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar, la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 dio préstamo con intereses a la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, antes identificada, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para lo cual firmó letra de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el veinticinco (25) de junio de 2011.
Que hasta la fecha veinte (20) de abril de 2012 ha generado la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00) por concepto de intereses legales; más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 2.268,00) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,00) por concepto de derecho de comisión, para un total de estimación de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.236,00).
Que en múltiples oportunidades le ha solicitado a la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, que pague la deuda que contrajo a lo que se ha negado.
Que se obtuvo información que el único bien que tenia la ciudadana demandada al momento de adquirir la obligación, era un inmueble consistente en una casa para habitación adquirido como bien en la comunidad de gananciales que existe entre ella y su cónyuge PEDRO MARÍA MOLINA MONTES antes identificado.
Que dicho inmueble ha sido objeto de venta a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, ya identificada, quien tiene nexos consanguíneos con el señor PEDRO MARÍA MOLINA MONTES.
Que luego de dicha venta los vendedores continúan en posesión del inmueble objeto de la misma y en las mismas condiciones que lo venían haciendo por ser vivienda principal y sin haber establecido en el documento de compra-venta el usufructo a su favor.
Que se insolvento en fraude a la parte actora como su acreedor y así evadir el cumplimiento de la obligación contraída, modo de proceder que hace constar una maniobra con el fin de reducir su patrimonio y hacer de modo imposible la exigencia del pago de la suma de dinero que la demandada adeuda.
Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a demandar por ACCIÓN PAULIANA a los ciudadanos SOSA GÓMEZ MARÍA YADAVELY, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, ya identificados, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: que sea declarada con lugar la ACCIÓN PAULIANA intentada en vista que los ciudadanos SOSA GÓMEZ MARÍA YADAVELY, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES enajenaron su único bien y ha dejado sin garantía a al demandante como acreedor quirografario.
Que los ciudadanos PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, antes identificados, convengan o que en efecto sean condenados por este Tribunal en que el documento de fecha dos (02) de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.2156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.119 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, quede sin efecto jurídico alguno para que dicho bien sea restituido al patrimonio de la deudora.
Segundo: que decrete y practique la medida de embargo, sobre el inmueble ya identificado cuya venta revocatoria ha sido solicitada. E igualmente se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que estampe la nota marginal a la venta que se impugna y es objeto de presente Juicio.
Tercero: solicita a este Tribunal que se le aplique la corrección monetaria, inflacionaria e indexación a esta cantidad para el momento del fallo definitivo, mas la suma de los intereses moratorios, compensatorios y normales que se genere; las costas y los costos del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Primero: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión del accionante del libelo de demanda por se Inadmisible la Acción Pauliana, temeraria e infundada en contra de YADAVELY SOSA GÓMEZ MARÍA, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES Y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, la cual no tiene razón de ser por carecer de fundamento legal.
Segundo: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por el accionante a través de la Acción Pauliana, por constituir en un conjunto de Litis consorcio pasivo necesario y el accionante no intentó la Acción Pauliana contra todos los adquirientes del inmueble. Los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MOLINA MOLINA y BALBINA MOLINA DE MOLINA, venezolanos, conyugues entre si, con cédulas de identidad Nº V- 4.487.782 y V- 8.010.972, quienes viven y habitan en el inmueble desde el día de la protocolización del documento Y PRONILDE SOSA GÓMEZ, venezolana, con cédulas de identidad Nº V- 9.048.175 quien vive y habita en el inmueble desde el día de la protocolización del documento. Lo cual piden sea declarada inadmisible la presenten Acción Pauliana.
Tercero: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda corre agregado al expediente cabeza de autos la pretensión intentada por la Acción Pauliana Art 1279 Código Civil, textualmente en el libelo de la demanda de: “… DE LOS HECHOS… es el caso de varias investigaciones he obtenido información que el inicio bien que tenia en propiedad mi deudora para el momento de adquirir la obligación, siendo este un inmueble consistente en una casa para habitación adquirido como bien en la comunidad de gananciales que existe entre ella y su conyugue el ciudadano PEDRO MARÍA MOLINA MONTES, … que configura la insolvencia de mi deudora en fraude de mis derechos, según consta en el documento contentivo de compra-venta, la cual fue efectuada… es el caso que la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, se insolvento en fraude a mi como su acreedor y así evadir el cumplimiento de la obligación contraída conmigo, modo de proceder que hace constar una burda maniobra con el fin de reducir su patrimonio… DEL PETITORIO: Primero: …solicito que sea declarada con lugar la ACCIÓN PAULIANA intentada en vista… enajenaron su único bien y me ha dejado sin garantía suficiente como acreedor…, por haber sido la venta hecha en fraude contra mi persona…”. Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes de lo narrado, afirmado y dicho por el demandante, dice el libelo de demanda: “… he obtenido la información que el único bien que tenia en propiedad mi deudora… enajenaron su único bien y me ha dejado sin garantía suficiente como acreedor… por haber sido la venta hecha en fraude contra mi persona”. La parte demandada responde que en ningún momento es cierto lo declarado, afirmado y dicho por el demandado, la demandada MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ y el demandado PEDRO MARÍA MOLINA MONTES, ya identificados, que sea el ÚNICO BIEN QUE TIENE EN PROPIEDAD, que pertenece a la comunidad de los bienes gananciales, que enajenaron su único bien y los han dejado sin garantía suficiente, la parte demandada si poseen bienes muebles e inmuebles de la comunidad de gananciales, bienes comunes y bienes libres, como es entre tantos, mencionan: 1) Un fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA DE CASCABELES” ubicada en la cuidad de Barinas, Santa María de Potrerito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en copropiedad. 2) Igualmente la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ es empleada pública al servicio del Ministerio de Educación, generando un sueldo mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). 3) La señora MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, parte demandada es propietaria de un vehiculo marca Volkswagen, modelo fox trendine 1.61 101 HP, manual, tipo sedan.
Cuarto: que rechazan, niegan, contradicen e impugnan el titulo valor de letra de cambio acompañado al escrito de libelo, marcado con la letra “A”, dice: DE LOS HECHO “…En fecha … (25-06-2009) di en préstamo con interés a la ciudadana… la cantidad de…(Bs. 60.000,00), para lo cual firma LETRA DE CAMBIO cuyo vencimiento fue el (25-06-2011)… Hasta presente fecha dicho capital… ha generado la cantidad de… (Bs. 19.800,00) por concepto de intereses (Bs. 2.268,00)… (Bs. 3.168,00)”. La parte demandada responde que la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, le cancelo mediante cheques por adelantado a parte de capital al demandante y acreedor de la letra de cambio, la cual impugnan, haciéndole cancelado como adelanto y abonado a capital del título cambiario, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, las cantidades de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) en cheques de cuenta corriente del Banco Provincial Mérida a favor nombre del demandante, siendo la cantidad total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), en ningún momento la demandada se ha negado a cancelarle al demandante el monto restante. La parte demandada indica que se estaba dialogando con el demandante fijándose una fecha a corto plazo para cancelarle el monto restante del capital del mencionado titulo cambiario, en conversaciones hechas con el demandante se le informó que la demandada había sido objeto de estafa por parte del consorcio Gonzalo (los esposos Uzcátegui y Gonzalo), el cual los propietarios huyeron fuera del país y como es bien sabido en la colectividad merideña, se fugaron con una gran suma de dinero dejando a mucha gente estafada, sin cancelarles los dineros que tenían en préstamos, entre ellas la ciudadana demandada, hecho que el accionante sabia y toda su familia a quienes la demandada les adeuda una parte todavía, pero éste ciudadano parte demandante, se negó rotundamente a recibir el monto restante del capital, cobrándole a la demandada un interés no establecido en la obligación cambiaria y mucho menos en la ley, interés por montos que superan el 72% intereses mensuales y exigía el pago restante de forma inmediata y debía cancelarle los intereses en una tasa de interés como delito de usura, lo cual procedió a demandar la Acción Pauliana del inmueble vendido por el cónyuge de la demandada, a sabiendas que la venta del inmueble objeto de demanda fue para pagar a acreedores quirografarios entre ellos a su familia y a éste demandante, como en efecto lo hizo, a sabiendas de que los demandados poseen bienes muebles e inmuebles comunes y bienes libres, para garantizarles el pago, todo lo cual lo hizo sin antes agotar la VÍA INTIMATORIA, Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada responde que en ningún momento la ciudadana demandada ha o haya tenido intensión de cometer fraude alguno con el bien identificado al libelo de demanda, era un bien común que perteneció a la comunidad conyugal el cual fue vendido por su cónyuge y autorizado por esta para cancelar deudas y cantidades de dinero a personas que le debe y familiares del accionante ciudadano JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ DURÁN, parte demandante como es la cancelación en bolívares a la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 15.920.193 consta de recibo Nº 1, por un monto de Bs. 10.500,00 quedándole a restar a capital de Bs. 2.500,00 de fecha 15-12-2010, quien es hermana del demandante. A otras personas también se les canceló en bolívares con dinero de la venta, a los ciudadanos: MANUEL HERNÁNDEZ (padre del demandante); HORTENSIA DURÁN DE HERNÁNDEZ (madre del demandante); y a muchas personas más que se les adeudaba y se les adeuda todavía. Venta esta que se realizó y fue ofertada y ofrecida a muchas personas con mucho tiempo o con anterioridad a la venta hecha a MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, lo cual no fue posible realizar por lo poco ofertado y es la ciudadana antes mencionada, parte demandada, quien ofreció y pagó de contado el inmueble por el monto real. La parte demandada alega para que la Acción Pauliana sea considerada como tal, debe llenar requisitos, requiere de fraude. Afirma que los demandados no han cometido fraude ya que el acto efectuado de venta del inmueble objeto de la presente acción pauliana no fue con la intención de insolventarse y disminuir el patrimonio de la deudora y parte demandada MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ. No es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la Acción Pauliana, razón por la cual la parte demandada rechaza, niega y contradice de esta manera.
Quinta: que rechazan y contradicen que la demandada MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, deba el total del monto establecido en la obligación de la letra de cambio identificada en el libelo de la demanda, con el ciudadano JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ DURÁN, ya identificado, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), ya que la demandada, le abonó y canceló como adelanto como parte de capital al demandante y acreedor de la letra de cambio y en ningún momento la demandada se ha negado a cancelarle al demandante el monto restante. La parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada que el titulo cambiario haya generado interés los enunciados en el libelo de la demanda y en especial que haya generado INTERESES legales. Cuando dice en el libelo de demanda cabeza de autos que: “…Hasta presente fecha dicho capital de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ha generado la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00) por concepto de intereses legales…” la parte demandada responde en cuestión de qué es lo legal? No se establece el cómputo respectivo para que se especifique de qué capital, de qué tiempo, de donde proviene la cantidad que dice que se ha generado y en qué artículo está establecido el mismo, lo cual lo rechazan, niegan y contradicen, el demandante ha intentado la acción de reintegro de inmueble llamada Acción Pauliana. Igualmente el demandante en el libelo dice: “… más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.268,00) por concepto de intereses moratorios de conformidad… Artículo 456 Nº 2 del Código de Comercio el cual la parte demandada rechazan y contradicen en cuestión de donde proviene la suma de la cual se ha generado? Igualmente dice: “… y a la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,00), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) establecido en el artículo 456 Nº 4 del Código de Comercio…” el cual la parte demandada rechaza y contradice la acción intentada de la Acción Pauliana la que ejerce el demandante es la acción de regreso del bien objeto de revocación como e la acción intentada Acción Pauliana. Que se haya generado intereses, el cual contradicen, niegan y rechazan.
Sexto: que rechazan y contradicen que se hayan generado intereses y capital por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.236,00).
Séptimo: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y en especial cuando dice: “… de dicha venta se observa que los vendedores continúan en posesión del inmueble objeto de la misma y en las mismas condiciones en que lo venían haciendo por ser su vivienda principal y sin haber establecido en el documento de compra-venta el usufructo a su favor…”. Por lo cual la parte demandada rechaza, niega y contradice tal declaración y aseveración del demandante, el bien vendido fue traspasado a la compradora mediante en la fecha de la venta de la posesión y dominio pleno a la compradora MARÍA DEL ROSARIO MOLINA, por lo que de inmediato los demandados fijaron su residencia en Santa Bárbara Oeste, calle principal Edif. “El Guamal” apto PB 4-21 A, propiedad del hijo de ellos, como consta en la declaración jurada de Residencia en fecha 28 de junio 2012, expedida por la autoridad competente Prefectura Estadal del Poder Popular para la Educación.
Octavo: que rechazan, niegan y contradicen la estimación de la Acción Pauliana capital por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.236,00). Equivalentes a NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE COMA CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (947.06 UT).
Noveno: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción intentada por el demandante contra los ciudadanos demandados que exista o haya existido deuda con el demandante u obligación cambiaria.
Décimo: rechazan, niegan y contradicen que los demandantes convengan en la demanda del PETITORIO dice: “…enajenaron su único bien y me ha dejado sin garantía suficiente como acreedor quirografario y demando formalmente… para que convengan o que en su defecto sean condenado por este Tribunal en el documento de fecha dos de diciembre de 2010 bajo el Nº 2010.2156 asiento principal 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.119 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010. protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, quede sin efecto jurídico alguna para que dicho bien sea restituido al patrimonio de la deudora por haber sido la venta hecha en fraude contra mi persona como acreedor quirografario…” la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y en cada de sus partes, en ningún momento se cometió fraude alguno al bien que adquirió en compra-venta la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, en los momentos no es propietario del bien inmueble antes descrito, es copropietaria del inmueble adquirido, del que realizó venta en parte a posteriores compradores, ejecutó mejoras en el inmueble e hizo el documento de condominio; dicha venta se realizó a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MOLINA MOLINA, BALBINA MOLINA DE MOLINA y PRONILDE SOSA GÓMEZ, ya identificados, quienes viven y habitan en el inmueble desde el día de la protocolización del documento. La parte demandada responde que para la Acción Pauliana sea considerada como tal, debe llenar requisitos, requiere de fraude, y los demandantes no han cometido fraude ya que el acto efectuado de venta del inmueble objeto de la presente Acción Pauliana no fue con la intención de insolventarse y disminuir el patrimonio de la deudora quirografaria y parte demandada. No es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la Acción Pauliana.
Décimo primero: que rechazan, niegan y contradicen que realice algún tipo de ajuste monetario ya que la demandada no le adeuda la cantidad estimada en el libelo de demanda en la letra de cambio ni se haya generado la cantidad de intereses legales ni moratorios ni de ninguna índole que dice el demandante.
Décimo segundo: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes en especial en el escrito de libelo, la parte demandante dice: “… estimación de la presente demanda la estimo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.236,00). Equivalente a NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE COMA CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (947,06 UT). Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda por no corresponderse con la realidad. Por carecer de fundamento legal. La DEFENSA, estiman en su contestación la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666.66 UT).
Décimo tercero: que rechazan, contradicen y niegan que se condene en costas y costos a los demandados, por el contrario la parte demandada pide que sea condenada la parte demandante el ciudadano JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ DURÁN por carecer de fundamento legal la presente demanda y por ser infundada temeraria y por ser inadmisible la acción.
Décimo cuarto: que rechazan, niegan y contradicen que de decrete medida de embargo sobre el inmueble ya identificado. La parte demandada pide se oficie al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores. Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para que deje sin efecto el oficio Nº 356.A de fecha 20-04-2012 ordenado por este Tribunal de participación por carecer de fundamento legal la presente demanda y por ser infundada, temeraria y
por inadmisible la acción.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio librada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), con fecha de vencimiento veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011), por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.60.000,00) cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ DURÁN, parte demandante en la presente causa, esto con el objeto de mostrar la persistencia de la deuda y que la misma es de plazo vencido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del documento contentivo de compraventa del inmueble, a través del cual el ciudadano Pedro María Molina Montes da en venta a la ciudadana María del Rosario Molina Montes, documento este protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia el negocio jurídico realizado por la parte demandada; sin embargo, respecto al hecho si con este acto se cometió fraude en perjuicio del acreedor, será dirimido en lo más adelante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de condominio constituido sobre el inmueble objeto de la venta de la cual se solicita su revocatoria, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar que la venta del inmueble que efectuó la demandada fue sólo en fraude y perjuicio al acreedor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la constitución de un condominio sobre el inmueble dado en venta; sin embargo, tal hecho no involucra per se la materialización de un fraude por parte del deudor aquí demandado en perjuicio del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLINA MOLINA y BALBINA MOLINA DE MOLINA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia; sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana PRONILDE SOSA GÓMEZ, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia; sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del Fundo Agropecuario denominado “SANTA MARÍA DE LOS CASCABELES”, ubicada en la Ciudad de Barinas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia el haber correspondiente al patrimonio de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajado de la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, al servicio del Ministerio de Educación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se desprende que la documental promovida haya sido ratificada por el tercero de quien emanada a través de la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciarla ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Declaración Jurada de Residencia del ciudadano PEDRO MARÍA MOLINA MONTES, donde se indica que su domicilio se encuentra ubicado en la Santa Bárbara oeste, calle principal, edificio “El Guamal”, apartamento PB 4-21 A, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), expedida por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; así como el recibo de servicio publico CORPOELEC. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de venta que fuera agregado junto con la contestación a la demanda, marcado con la letra “I”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia; sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del documento contentivo de compraventa del inmueble, que fuera agregado junto a la contestación a la demanda marcado con la letra “K”, a través del cual el ciudadano Pedro María Molina Montes da en venta a la ciudadana María del Rosario Molina Montes documento este protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia el negocio jurídico realizado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago de cancelación suscrito por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00), solicitando la parte promovente la citación de la referida ciudadana a los efectos de la ratificación en su contenido y firma del recibo en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio cincuenta y uno (151), acta de declaración testimonial de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ, desconoce el contenido y firma estampado en el documento que le fue presentado. En consecuencia, siendo que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso no apreciar ni otorgarle probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve la prueba de Informes, solicitando se oficie a la sucursal Glorias Patrias del Banco Provincial, con el objeto que se remita a la brevedad posible la información allí requerida. En atención a la referida prueba, cuyas resultas obran al folio ciento cincuenta y cinco (155) y siguientes, esta Juzgadora establece que siendo la Acción Pauliana una acción conservatoria que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de compra del vehículo, propiedad de la parte aquí demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia el haber correspondiente al patrimonio de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora instaura la presente ACCIÓN PAULIANA, fundamentando la misma en el hecho que la parte deudora – demandada se insolventó fraudulentamente con el objeto de no dar cumplimiento a la obligación adquirida y de ésta manera menoscabar los derechos de su acreedor.
A los efectos, nuestra norma civil sustantiva respecto a la Acción Pauliana, señala en su artículo 1.279 lo siguiente:
“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado”.
La norma en cuestión consagra el Derecho que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél, con el objeto de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, ya sea liquidando totalmente su patrimonio o reemplazándolo con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor. En conclusión, puede afirmarse que la Acción Pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En este sentido, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), expediente número AA20-C-2008-000379, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, respecto a la Acción Pauliana, estableció:
“a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud)”.
Así mismo, la referida decisión respecto a las características de la Acción Pauliana, indicó:
“1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él”.
TERCERO: De todo lo expuesto se desprende que el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante. Cuando el deudor no cumple con su prestación, para el acreedor nace el derecho de exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, lo que implica un ataque a específicos bienes del deudor. Mediante sentencia definitivamente firme se lleva a efecto la ejecución sobre los bienes del deudor que puedan enajenarse o cederse. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En base a lo expuesto, se debe afirmar que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. La misma requiere del fraude y sobre este particular es necesario precisar los siguiente: por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, puesto que el deudor tiene absoluto derecho de administrar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio; lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor.
En este sentido, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que la parte accionada no ha negado la existencia de un crédito a favor del actor, el cual deriva del instrumento cambiario que fuera acompañado junto al libelo de demanda, siendo preciso destacar que de autos no se evidencia que la parte accionante previamente haya intentando demanda alguna por Cobro de Bolívares fundamentada en la cambial señalada.
Así mismo, la parte demandada incorporó a la presente causa elementos probatorios de los cuáles se desprende que su patrimonio se encuentra conformado por otros bienes, susceptibles de ser atacados por el acreedor, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora dictaminar que la demandada no se encuentra totalmente insolvente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, siendo que el requisito indispensable para que prospere la acción incoada es la existencia de FRAUDE, materializado el mismo en la intención del deudor de insolventarse, disminuyendo o haciendo inexistente su patrimonio, en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor y, por cuanto ya quedó establecido que el deudor – demandado cuenta en su patrimonio con otros haberes susceptibles de ser perseguibles y atacables por el acreedor, es por lo que el libre y absoluto derecho constitucional del deudor de administrar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio no configura en el caso de marras la materialización de fraude alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el actor no logró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, probar plenamente su pretensión, vale decir, el argüido fraude presuntamente fraguado por el deudor – accionado, materializado en la dilapidación de su patrimonio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.471.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.465.269, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.117, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos MARÍA YADAVELIS SOSA GÓMEZ, PEDRO MARÍA MOLINA MONTES y MARÍA DEL ROSARIO MOLINA MONTES, venezolanos, cónyuges entre sí los dos primeros, soltera la última, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.103.404, V 8.018.620 y V 8.012.703, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por los Abogados en ejercicio MARÍA YOLANDA MORALES TORRES y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.939.043 y V 8.013.579, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 59.108 y 28.274, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por ACCIÓN PAULIANA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:20 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.
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