EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).


203º y 154°

SOLICITANTES: ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.662 y V – 8.013.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.594, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD No 7.592
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.662 y V – 8.013.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.594, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 27). En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el ciudadano ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ, asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, anteriormente identificados, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha nueve (09) de abril de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, (folio 31). La secretaria hace constar en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2.013), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 32).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en las partidas de nacimiento Nros. 325 folio N° 0015 al vuelto y 680, folio N° 53 al vuelto en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.951 y 1.959 respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copia certificada y que pertenecen a los ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, anteriormente identificados, en dichas partidas consta que los mismos nacieron en esta ciudad de Mérida, los días veintisiete (27) de abril del año 1.951 y doce (12) de mayo del año 1.959 respectivamente y que son hijos legítimos de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS SÁNCHEZ y ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento Nros. 325 folio N° 0015 al vuelto y 680, folio N° 53 al vuelto en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.951 y 1.959 respectivamente, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con el nombre de la madre de los solicitantes, a quien le colocaron como nombre ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, cuando lo cierto es que su nombre correcto es RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de los solicitantes, copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 325, folio N° 0015 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951), (folio 18).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el N° 325, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951), (folios 13 al 15 con sus vueltos).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 680, folio N° 53 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), (folio 17).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el N° 680, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), (folios 9 al 12 con sus vueltos).

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RAMONA MUÑOZ, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el N° 115, correspondiente al año mil novecientos veintiséis (1.926), (folios 2 al 6 con sus vueltos).


SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, (folios 19 y 20).

SÉPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, (folio 6).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de los ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, es RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos “ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ”, siendo de este modo lo correcto RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre de los solicitantes ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, se escribe correctamente de la siguiente manera RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que quede asentada en dichas partidas de nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 325 folio N° 0015 al vuelto y 680, folio N° 53 al vuelto en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.951 y 1.959 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.662 y V – 8.013.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.594, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cuales quedaron insertas bajo los Nros. 325 folio N° 0015 al vuelto y 680, folio N° 53 al vuelto en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.951 y 1.959 respectivamente y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de los ciudadanos ALEX SÁNCHEZ MUÑOZ y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, es RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ y no “ELBA RAMONA MUÑOZ DE SÁNCHEZ”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 22.-


Sria