JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana CLORINDA MARÍA BRICEÑO DÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.038.580, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA y AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 15.174.514 y V 8.705.236, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 99.261 y 61.087, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana NIDIA MARÍA CARDOZO DE CAMACHO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.327.812, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo demanda se desprende que la parte actora en su carácter de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, parte arrendataria, teniendo por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar. Así mismo se evidencia, que la accionante demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como el pago de los intereses y la correspondiente condenatoria en costas, entendiéndose que la acción a ejercer sería el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto el reclamo de los cánones de arrendamiento deriva directamente de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, siendo evidente que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra destinado a vivienda familiar, es por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
Consecuentemente, el artículo 94 ejusdem, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Así mismo, el artículo 96 del nuevo texto arrendaticio, prevé:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
De las normas indicadas se desprende inexorablemente que previo a cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar, conlleve o no la acción incoada a la desposesión material de la misma, el actor deberá tramitar el procedimiento administrativo establecido Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, es evidente que el actor persigue el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, acción ésta que per se deriva de la relación arrendaticia que sostienen los justiciables y que ciertamente la decisión judicial que a bien se tenga a tomar no comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble arrendado; sin embargo el procedimiento administrativo previo a la demanda debe intentarse en todos aquellos casos que la acción derive de una relación arrendaticia que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar, conlleve o no la misma a su desposesión material. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que de la revisión de las actas procesales no se desprende que el actor haya intentado previamente el procedimiento administrativo señalado en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que por aplicación analógica del artículo 341 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 101 y la segunda disposición final de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CLORINDA MARÍA BRICEÑO DÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.038.580, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA y AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 15.174.514 y V 8.705.236, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 99.261 y 61.087, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana NIDIA MARÍA CARDOZO DE CAMACHO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.327.812, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02. Se libró boleta de notificación a la parte demandante.

Sria.