JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la RECONVENCIÓN intentada por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.026.334, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.048.265, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria - demandada, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, identificada en autos, parte arrendadora - demandante, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que la acción cabeza de autos se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, proceso éste que debe regirse bajo los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo regido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
Así mismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
TERCERA: Ahora bien, de la lectura, revisión y análisis del escrito por medio del cual el accionado propone la reconvención, se desprende que en el mismo argumenta que los documentos del propietario del inmueble son falsos, siendo falso igualmente - además de nulo – el contrato de administración suscrito entre el propietario y la administradora.
Por lo expuesto es menester señalar el contenido del artículo 338 de la Norma Civil Adjetiva, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem, señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
En consecuencia, siendo que la acción de NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO requerida por el accionado en su escrito de RECONVENCIÓN y estimada en tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tiene su asidero y fundamentación en la argüida falsedad del documento de administración y de los documentos del propietario, hecho último éste que debe tramitarse bajo las reglas contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoada por el actor debe regirse a través del Procedimiento Breve, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta Juzgadora evidencia la franca incompatibilidad del procedimiento a seguir entre la acción que pretende el accionado por vía de reconvención y la que encabeza las presentes actuaciones, siendo forzoso declarar entonces la INADMISIBILIDAD de la Reconvención propuesta por el accionado, esto en atención a las normas ut supra señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN intentada por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.026.334, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.839, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.048.265, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria - demandada, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, identificada en autos, parte arrendadora - demandante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Sria.-