JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por la Abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita que este Tribunal libre oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región Los Andes – Mérida, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia proferida, conforme a la normativa legal vigente, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal dictó sentencia en la presente causa en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010). Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal por medio de auto dictado, concedió a la parte demandada un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida y una vez vencido el mismo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), se procedió a librar mandamiento de ejecución, es decir, que para ese momento el demandado había contado con la debida asistencia jurídica durante el trámite del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, el artículo 13 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por todo lo expuesto, siendo que la demandada de autos durante todo el proceso estuvo debidamente asistida de abogado, aunado al hecho que para la fecha del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual fue reanudada la presente causa, la parte demandada había sido notificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), la cual quedó definitivamente firme en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) y que en auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se le concedió a la parte demandada un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario de la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 de Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, se ordena oficiar al INAVI sede Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva para la demandada y su grupo familiar.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01. Se ofició bajo el Nº 346.-
Sria.
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