EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2.013).-


203° y 154°


SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO PARRA ARAUJO Y ANA MARÍA ÁNGULO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.100.110 y V- 9.031.834, respectivamente, domiciliados en el sector San Rafael de Tabay, el primero en el Rosal Alto, casa sin número y la segunda en el sector Mi Refugio, casa Nº 03, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.825, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.845, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ


(10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el
DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 6).

Este Tribunal, en la misma fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 6).

A través de diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, (folio 9).

Igualmente a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2.013), y agregada al folio 9, la ABG. YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PARRA ARAUJO Y ANA MARÍA ÁNGULO RONDÓN, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO PARRA ARAUJO Y ANA MARÍA ÁNGULO RONDÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Mi Refugio, casa Nº 03, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS, indican que desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges RAFAEL ANTONIO PARRA ARAUJO Y ANA MARÍA ÁNGULO RONDÓN, inserta bajo el N° 37, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2.011), (folio 2 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PARRA ARAUJO Y ANA MARÍA ÁNGULO RONDÓN. (folio 3).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PARRA ARAUJO Y ANA MARÍA ÁNGULO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.100.110 y V- 9.031.834, respectivamente, domiciliados en el sector San Rafael de Tabay, el primero en el Rosal Alto, casa sin número y la segunda en el sector Mi Refugio, casa Nº 03, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.825, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.845, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

SRIA.