REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154 º
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013), suscrita por la ciudadana abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.471, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.896, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.469.789, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada, a través de la cual APELA de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fallo éste que obra agregado del folio 167 al folio 179, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inició a través de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando como endosataria en procuración del ciudadano HERMES JAIMES B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.988.444, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. En este sentido el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Sin embargo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido queda claro pues, que a los efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la cuantía establecida en el juicio principal debe ser igual o mayor en su equivalente
Ciento Ochenta y Seis (186)
a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), calculadas éstas últimas de conformidad con su valor al momento de la interposición del asunto. Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.298,15) equivalentes a 267,08 U.T. En conclusión, dado que la cuantía fijada en el presente proceso es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución Nº 2009-0006 a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación (v.gr. art. 891 CPC), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la misma, tal como se hará formalmente en lo sucesivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE LA APELACIÓN intentada por la ciudadana abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.471, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.896, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.469.789, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 891 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los tribunales civiles.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ABREU D.