JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Luego de la revisión oficiosa efectuada por este Juzgado del presente expediente de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, acción incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 1.012.877, domiciliado la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.456.419, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.727, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos RUFINO ARTURO QUINTERO QUINTERO y ERNESTINA GONZÁLEZ DE QUINTERO venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.016.808 y V 9.067.285, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, es por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva del escrito de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y de los anexos acompañados, precisamente del documento constitutivo de hipoteca de primer grado, el cual riela al folio ocho (8), se desprende que el inmueble sobre el cual recae la indicada hipoteca se corresponde a una Finca Comunera Páramo de los Conejos, con sus terrenos de cría, por lo que es evidente que el fin y destino del inmueble indicado es para actividad AGRÍCOLA. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los efectos de la motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En consecuencia, visto que del documento de constitución de hipoteca contenido en las actas procesales y del cual se demanda su ejecución tiene por objeto una FINCA cuyo fin y destino es para actividad AGRÍCOLA, es por lo que, de conformidad con lo establecido en parte in fine del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente solicitud al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para sustanciar y tramitar la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 1.012.877, domiciliado la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.456.419, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos RUFINO ARTURO QUINTERO QUINTERO y ERNESTINA GONZÁLEZ DE QUINTERO venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.016.808 y V 9.067.285, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representado por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil,
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.