EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).


203º y 154°

SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.803.077, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD No 7.594
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.803.077, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. SONIA CARRERO, (folio 17). En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, anteriormente identificadas, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha doce (12) de marzo de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, (folio 20). La secretaria hace constar que en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2.013), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 21).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en la partida de nacimiento Nro. 882 Folio N° 307, correspondientes al año 1.977, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual anexa en copia certificada y que pertenece a la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, anteriormente identificada, en dichas partidas consta que la misma nació en el Hospital Universitario de esta ciudad de Mérida, el día ocho (08) de septiembre del año 1.977 y que es hija reconocida de los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ y MARGARITA ROJAS SUÁREZ. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 882 Folio N° 307, correspondientes al año 1.977, debido al error de fondo que tienen la misma, relacionado con el nombre del padre de la solicitante, a quien le colocaron como nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ, cuando lo cierto es que su nombre correcto es FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, según se puede evidenciar en la copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, copias simples de la partida de nacimiento del padre, cédula de identidad, pasaporte, permiso provisional de conducir y certificado de circulación. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 882, Folio N° 307, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), (folios 3 y 4 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2264, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y siete (1.947), (folio 5).

TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ y MARGARITA ROJAS SUÁREZ inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 36, Folios N° 89 – 90, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), (folios 8 al 10 con sus vueltos).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, (folio 2).

QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, (folio 6).

SEXTO: Copia simple del pasaporte Nº 022389497, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, emanado de la República Bolivariana de Venezuela (folio 7).

SÉPTIMO: Copia simple del permiso provisional de conducir perteneciente al ciudadano FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, emanado del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (folio 7).

OCTAVO: Copia simple del certificado de conducir perteneciente al ciudadano FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, (folio 7).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del padre de la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, es FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, “FRANCISCO RODRÍGUEZ”, siendo de este modo lo correcto FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre del padre de la solicitante ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, se escribe correctamente de la siguiente manera FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedó inserta bajo el Nro. 882 Folio N° 307, correspondiente al año 1.977. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.803.077, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.038, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedó inserta bajo el Nro. 882, Folio N° 307 correspondiente al año 1.977 y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del padre de la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS, es FRANCISCO ELIGIO RODRÍGUEZ y no “FRANCISCO RODRÍGUEZ”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Sria