JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ parte accionante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de las pruebas promovidas, realiza las siguientes consideraciones:
De la lectura del mencionado escrito se desprende que la parte actora procede a promover en el presente juicio Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble arrendado y objeto de la controversia, a los fines que se deje constancia de la actividad comercial que se lleva a cabo en el mismo, denominación o distintivo que identifique el local, así como de su estructura física, áreas y denominaciones; señala la promovente que el objeto de la referida prueba es “demostrar el uso y destino del bien arrendado”.
Ahora bien de la revisión del escrito de demanda cabeza de autos, se desprende que la acción incoada se encuentra referida única y exclusivamente al VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, no haciendo mención la actora en su escrito de demanda hecho alguno controvertido relacionado con la estructura, uso o destino del inmueble, no pudiendo éste Juzgado permitir en esta etapa probatoria la incorporación de nuevos hechos a la causa, esto por mandato expreso del artículo 364 de la Norma Civil Adjetiva, puesto que, como ya se expuso, la acción incoada es por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que la parte promovente pretende con la Prueba de Inspección Judicial probar “el uso y destino del bien arrendado”, hecho éste que no se encuentra en discusión, es decir, no es controvertido, es por lo que la prueba promovida en sí misma es IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (negrillas de quien suscribe).
En atención a las consideraciones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, por aplicación analógica de lo establecido en el 398 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.684, en su carácter de parte accionante, por ser enteramente IMPERTINENTE.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria.