REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): FIDEL CAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.737.755, V-3.498.252, V-4.687.558, V-4.487.172 y V-5.201.004, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, asistidos por el Abogado MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.075,domicliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 20-11-2012, intentado por los ciudadanos FIDEL CAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, plenamente identificados, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, señalando que nacieron en el Municipio Sucre Parroquia Chiguará del Estado Mérida y presentados por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiguará, según Actas de Nacimientos Nros 71 de fecha 05-04-1942, 70 de fecha 19-03-1945, 173 de fecha 06-09-1947, 96 de fecha 03-05-1942, y 185 de fecha 01-07-1955; que en sus Actas de Nacimiento todos identificados con el apellido CAMACHO, contienen un error de fondo en el nombre de su madre ROSA MARIA CAMACHO LOBO, debido que al momento de los asentamientos, por error involuntario del funcionario del Registro Civil, le colocó el nombre de RAMONA CAMACHO, cuando lo correcto es ROSA MARIA CAMACHO LOBO, conforme



se evidencia de su Acta de Nacimiento Nº 46 del año 1920 folio 12, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, y que para demostrar el error de fondo alegado acompañan junto con la solicitud sus Actas de Nacimiento y cédulas; que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil solicitan la Rectificación de sus Actas de Nacimiento y en consecuencia se ordene insertar en las Actas de Nacimientos Nros 71 de fecha 05-04-1942, 70 de fecha 19-03-1945, 173 de fecha 06-09-1947, 96 de fecha 03-05-1942, y 185 de fecha 01-07-1955, una Nota Marginal donde se señale que el nombre correcto de su madre es ROSA MARIA CAMACHO LOBO (folios 1 al 14)
Luego en fecha 20-11-2012, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Articulo 769,770,771, 772,y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que le haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. (folios 15 vto y 16).
En fecha 20-11-2012, diligenciaron los ciudadanos FIDELCAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, asistidos por el abogado MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, plenamente identificados en autos, otorgando Poder Apud Acta al abogado MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, ya identificado, y a la abogada MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.797.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.388, y jurídicamente hábil. (folios 17 y 18).-
En fecha 26-11-2012, diligenció el abogado: MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual retiraba el Edicto para ser publicado (folios 19 y 20).
En fecha 07-12-2012 diligenció el abogado MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, plenamente identificado, consignando para que sea


agregado a este expediente un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, de fecha 30-11-2012, contentivo de la publicación del EDICTO, ordenado en la presente solicitud; en esta misma fecha se agrego a los autos y se acordó el desglose de la página 8, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario “EL NACIONAL” de fecha 30-11-2012 (folios 21 al 23). En esta misma fecha el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia que siendo las Tres de la tarde, en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folio 24).
En fecha 12-12-2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 25 y 26).
En fecha 30-01-2013, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 09-03-2013, el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICION AL MISMO. (folio 27). En esta misma fecha y por auto separado, vista la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Publico haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscalia Décima Quinta de Familia (folios 28 y 29).
En fecha 13-02-2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, Fiscal Decimo Quinta de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 30 y 31).
En fecha 10-05-2013 auto del tribunal corrigiendo la foliatura del expediente (folio 32).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos FIDELCAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO, plenamente identificados, solicitan la


RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, señalando que en sus Actas de Nacimiento todos identificados con el apellido CAMACHO, contienen un error de fondo en el nombre de su madre ROSA MARIA CAMACHO LOBO, debido que al momento de los asentamientos, por error involuntario del funcionario del Registro Civil, le colocó el nombre de RAMONA CAMACHO, cuando lo correcto es ROSA MARIA CAMACHO LOBO, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento Nº 46 del año 1920 folio 12, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son


totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los
derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
1) Obra inserto al folio 3 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 46 FOLIO 12 DE FECHA 19-03-1920 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSA MARIA CAMACHO LOBO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 05-05-1981, donde se aprecian los nombres y apellidos de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO LOBO, progenitora de los aquí solicitantes escritos de la forma invocada como correcta y como pretenden le sea corregido en las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, nombres y apellidos de la madre de los solicitantes que se concatena con la Cédula de Identidad acompañada con la solicitud. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Obra en el folio 4 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 71, DE FECHA 05-04-1942 PERTENECIENTE AL CIUDADANO FIDEL CAMACHO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 23-08-1978, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre, y omisión del segundo apellido de su progenitora al haberse transcrito como RAMONA CAMACHO, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo



correcto ROSA MARIA CAMACHO LOBO, y como pretenden los solicitantes
le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del
artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellidos, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta omisión de los nombres al no colocarse sus verdaderos nombres ROSA MARIA de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento como RAMONA; y la omisión del segundo apellido LOBO, colocándose en dicha partida sólo el primer apellido CAMACHO, siendo en consecuencia sus nombres y apellidos ROSA MARIA CAMACHO LOBO como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra en el folio 5 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 70, DE FECHA 19-03-1945 PERTENECIENTE AL CIUDADANO VICTORIANO CAMACHO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 22-08-1978, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre, y omisión del segundo apellido de su progenitora al haberse transcrito como RAMONA CAMACHO, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto ROSA MARIA CAMACHO LOBO, y como pretenden los solicitantes le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellidos, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta omisión de los nombres al no colocarse sus verdaderos nombres ROSA MARIA de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento como RAMONA; y la omisión del segundo apellido LOBO, colocándose en dicha partida sólo el primer apellido CAMACHO, siendo en consecuencia sus nombres y apellidos ROSA MARIA CAMACHO LOBO como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE
DECLARA.-



4) Obra al folio 6 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA
DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 173, DE FECHA 06-09-1947 PERTENECIENTE AL CIUDADANO MARCO ANTONIO CAMACHO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 23-08-1978, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre, y omisión del segundo apellido de su progenitora al haberse transcrito como RAMONA CAMACHO, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto ROSA MARIA CAMACHO LOBO, y como pretenden los solicitantes le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellidos, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta omisión de los nombres al no colocarse sus verdaderos nombres ROSA MARIA de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento como RAMONA; y la omisión del segundo apellido LOBO, colocándose en dicha partida sólo el primer apellido CAMACHO, siendo en consecuencia sus nombres y apellidos ROSA MARIA CAMACHO LOBO como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra al folio 7 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 96, DE FECHA 03-05-1952 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ELISA RAMONA CAMACHO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 17-08-1981, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre, y omisión del segundo apellido de su progenitora al haberse transcrito como RAMONA CAMACHO, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto ROSA MARIA CAMACHO LOBO, y como pretenden los solicitantes
le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellidos, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta omisión de los nombres al no colocarse sus verdaderos nombres ROSA MARIA de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento como RAMONA; y la omisión del segundo apellido LOBO, colocándose en dicha partida sólo el primer apellido CAMACHO, siendo en consecuencia sus nombres y



apellidos ROSA MARIA CAMACHO LOBO como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni
impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
6) Obra al folio 8 CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 185, DE FECHA 31-07-1955 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARGENIS CAMACHO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 01-07-1968, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre, y omisión del segundo apellido de su progenitora al haberse transcrito como RAMONA CAMACHO, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto ROSA MARIA CAMACHO LOBO, y como pretenden los solicitantes
le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellidos, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta omisión de los nombres al no colocarse sus verdaderos nombres ROSA MARIA de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento como RAMONA; y la omisión del segundo apellido LOBO, colocándose en dicha partida sólo el primer apellido CAMACHO, siendo en consecuencia sus nombres y apellidos ROSA MARIA CAMACHO LOBO como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
7) Obra inserto a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 COPIAS DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD, de los ciudadanos ROSA MARIA CAMACHO LOBO, FIDEL CAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA RAMONA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, y, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los solicitantes y de su progenitora. Este Juzgador lo valora como documentos privados, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano,


cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión del primer y segundo nombre y omisión del segundo apellido de su progenitora en las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, las actas están incompletas por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 y 462 del Código Civil en lo que respecta a la identificación (nombres y apellidos de quienes figuran en el Acta ya como partes o declarantes); y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referida Partidas de Nacimiento de los solicitantes la existencia de errores esenciales, omisiones en el primer y segundo nombre y omisión del segundo apellido su progenitora, al aparecer escrito en las referidas Actas de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta RAMONA CAMACHO, siendo lo correcto ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, en la forma como pretenden le sea corregido; y en consecuencia en las referidas Actas de Nacimiento debe identificarse a la progenitora como ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, debe eliminarse el nombre RAMONA, y agregarse como primer nombre ROSA y como segundo nombre MARIA, y debe agregarse el segundo apellido LOBO, manteniéndose el primer apellido CAMACHO. Omisión del primer y segundo nombre y segundo apellido de la madre que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en sus duplicados llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 71 de fecha 05-04-1942; 70 de fecha 19-03-1945; 173 de fecha 06-09-1947; 96 de fecha 03-05-1942; y 185 de fecha 01-07-1955 PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS FIDELCAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA RAMONA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, y en consecuencia, este Juzgador deja asentado que


dichas PARTIDAS DE NACIMIENTO deben Rectificarse Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÒN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS, SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 71; 70; 173; 96; y 185 DE FECHAS 05-04-1942; 19-03-1945; 06-09-1947; 03-05-1942; y 01-07-1955, interpuesta por los ciudadanos FIDEL CAMACHO, VICTORIANO CAMACHO, MARCO ANTONIO CAMACHO, ELISA RAMONA CAMACHO Y ARGENIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.737.755, V-3.498.252, V-4.687.558, V-4.487.172 y V-5.201.004, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, representados por sus Apoderados Judiciales MANUEL ALEJANDRO MONTILVA CAMACHO y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.129.359 y V-18.797.133, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 169.075 y 160.388, respectivamente en su orden y jurídicamente hábiles,
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 71 de fecha 05-04-1942 perteneciente al ciudadano FIDEL CAMACHO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres y apellidos completos de la madre del solicitante como ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, debe eliminarse el nombre RAMONA, y agregarse como primer nombre ROSA y como segundo nombre MARIA, y debe agregarse el segundo apellido LOBO, manteniéndose el primer apellido CAMACHO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 70 de fecha 19-03-1945 perteneciente al ciudadano VICTORIANO CAMACHO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres y apellidos completos de la madre del solicitante como ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, debe eliminarse el nombre RAMONA, y agregarse como primer nombre ROSA y como segundo nombre MARIA, y debe agregarse el


segundo apellido LOBO, manteniéndose el primer apellido CAMACHO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 173 de fecha 06-09-1947 perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO CAMACHO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres y apellidos completos de la madre del solicitante como ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, debe eliminarse el nombre RAMONA, y agregarse como primer nombre ROSA y como segundo nombre MARIA, y debe agregarse el segundo apellido LOBO, manteniéndose el primer apellido CAMACHO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 96 de fecha 03-05-1952 perteneciente a la ciudadana ELISA RAMONA CAMACHO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres y apellidos completos de la madre del solicitante como ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, debe eliminarse el nombre RAMONA, y agregarse como primer nombre ROSA y como segundo nombre MARIA, y debe agregarse el segundo apellido LOBO, manteniéndose el primer apellido CAMACHO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 185 de fecha 01-07-1955 perteneciente al ciudadano ARGENIS CAMACHO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres y apellidos completos de la madre del solicitante como ROSA MARIA CAMACHO LOBO, es decir, debe eliminarse el nombre RAMONA, y agregarse como primer nombre ROSA y como segundo nombre MARIA, y debe agregarse el segundo apellido LOBO, manteniéndose el primer apellido CAMACHO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO

PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.