REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Quince (15) de Julio del año 2010 se le dio entrada y admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano BONY JOSE GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.207.806, domiciliado en la Aldea la Macandú, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, de este domicilio y civilmente hábil, ordenándose la Notificación al FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, devolvió Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Novena De Familia Del Ministerio Publico Del Estado Mérida; En fecha Nueve (09) de Agosto del año 2010, el Tribunal visto como primer acto del procedimiento se ordenó Notificar al Ministerio Publico, y una vez que constara dicha actuación se procedería a la realización de los actos de sustanciación pertinentes en el procedimiento, ordenó Emplazar mediante Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano BONY JOSE GARCIA ZAMBRANO, no siendo retirado el Edicto para su publicación por parte de la solicitante. Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante después del día 09-08-2010 fecha en la cual se ordenó Emplazar mediante Edicto en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sin que la parte solicitante retirara el mismo para su correspondiente publicación, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que se procediera con la Publicación y posterior consignación del Edicto en el Expediente de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil no realizando ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha dos (2) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda


instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de dos (2) años, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 09-08-2010, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Once y Treinta de la mañana. CONSTE.
El Srio.

Abg. Reinoza

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Abg. Reinoza