REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.548, domiciliada en el Zanjón Colorado, Calle Principal, Parroquia La Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 19-07-2011, intentado por la ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE MARIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU ESPOSO, señalando la solicitante que en el caso de su Acta de Nacimiento se incurrió involuntariamente en un error, ya que en el momento de su asiento al transcribir el apellido de su padre que se llamaba CLEMENTE ROJAS se colocó el apellido de su padre como CLEMENTE VERGARA, siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS error que se evidencia en su Acta de Nacimiento inserta en el Libro de Registro Principal del Estado Mérida de fecha 30-07-1935, bajo el Nº 155, la cual anexó marcada “A”; que su Acta de Matrimonio adolece del mismo error, al aparecer su nombre como MARIA CRISTINA VERGARA, hija legítima de CLEMENTE VERGARA la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 27-04-1951, bajo el Nº 80, folio 16 su vuelto y folio 17 y
en el Registro Principal del Estado Mérida las cuales anexó marcadas “B”; que una vez contraído matrimonio constituyeron el hogar en el campo y por desconocimiento de la Ley y por ignorancia nunca se preocupó por buscar la solución para arreglar su Partida de Nacimiento y su Acta de Matrimonio y que una vez casada procreo con su esposo JOSÉ DE JESUS GUILLEN siete (07) hijos quienes son mayores de edad y llevan por nombres RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS, IDELITA GUILLEN ROJAS, JESÚS MANUEL GUILLEN ROJAS, MARITZA GUILLEN ROJAS, MARIA SOFIA GUILLEN ROJAS, TONY JAIRO GUILLEN ROJAS y CLEMENTE GUILLEN ROJAS, todos aparecen en sus Partidas de Nacimiento en algunos casos como hijos de CRISTINA ROJAS DE GUILLEN y en otras como hijos de MARIA CRISTINA ROJAS, las cuales anexó marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; que posteriormente obtuvo su cédula la cual adolece del mismo error, al aparecer identificada como MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN; que en fecha 30-12-2012, falleció en el sitio conocido Zanjón Colorado, Calle Principal, Parroquia La Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida su esposo que se llamaba JOSE DE JESUS GUILLEN, pero que en dicha acta de defunción se incurre en el mismo error de su apellido al colocarse como “casado con MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN” y además se coloca “deja 07 hijos a saber que tienen por nombres RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS, IDELITA GUILLEN ROJAS, JESÚS MANUEL GUILLEN ROJAS, MARITZA GUILLEN ROJAS, MARIA SOFIA GUILLEN ROJAS, TONY JAIRO GUILLEN ROJAS y CLEMENTE GUILLEN ROJAS” la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 30-12-2012, bajo el Nº 03, la cual anexó marcada con la letra “J”; que la rectificación a la que aspira es que el Tribunal ordene corregir el ACTA DE NACIMIENTO en el sentido de que en la misma aparezca su nombre y su apellido como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN que es lo correcto y no como aparece MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN lo cual es incorrecto; asimismo el ACTA DE MATRIMONIO en el sentido de que en la misma aparezca su nombre y su apellido como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN que es lo correcto y no como aparece MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN lo cual es incorrecto; y el ACTA DE DEFUNCIÓN de su esposo en el sentido de que en la misma aparezca su nombre y su apellido como MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN que es lo correcto y no como aparece MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN lo cual es incorrecto; que la rectificación que solicita es para poder hacer la Declaración Sucesoral de su esposo por ante el SENIAT, poder dirigirse al SAIME y corregir su Cédula, con la finalidad de poder se beneficiaria de la Pensión del Seguro Social que le correspondía a su esposo, del sueldo mínimo y de los beneficios que le
corresponden, ya que su esposo por muchos años trabajó como obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre; que presenta como pruebas documentales Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción; Partidas de Nacimientos de sus hijos, copias de cedulas de identidad, Partidas de Nacimientos de sus hermanos ANA TERESA ROJAS GUILLEN y ROBERTO ROJAS GUILLEN hijos de CLEMENTE ROJAS y MARIA DEL CARMEN GUILLEN, las cuales anexó marcadas con las letras “K” y “L”, así como Acta de Defunción de su padre CLEMENTE ROJAS y Acta de Defunción de su madre MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE ROJAS en las que textualmente dice que dejan cuatro hijos Jesús, Cristina, Teresa y Roberto Rojas marcadas con las letras “M” y “N” y que fundamenta su solicitud en los artículos 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley de Registro Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, y expresa que la presente solicitud no afecta a terceros (folios 1 al 28).-
Luego en fecha 19-02-2013, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, emplazándose mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal en el Décimo (10) día siguiente a la publicación todo de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 y su vuelto, y 30).
En fecha 25-02-2013 diligencio la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, a través de la cual señaló que retiraba el Edicto para ser publicado (folios 31 y 32)
En fecha 04-03-2013 diligenció la ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas, consignando para ser agregado al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 01 de Marzo de 2013, página 4 sección Arte, Cultura y Espectáculos contentivo del Edicto ordenado por el Tribunal, en esta misma fecha se agrego a los autos y se acordó el desglose de la página 4, Cuerpo “ARTE . CULTURA Y ESPECTACULOS” del diario “EL NACIONAL” de fecha 01-03-2013, Cuerpo “ARTE . CULTURA Y ESPECTACULOS”, Página 7, contentivo del EDICTO. (folios 33, 34 y 35). En esta misma fecha diligenció la ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada MARIA ASUNCIÓN
MONSALVE, ya identificada, (folios 36y 37). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que siendo las tres de la tarde, en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folio 38).
En fecha 01-04-2013, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 26-03-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 39). En esta misma fecha y por auto separado, vista la diligencia del secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia (folios 40 y 41).
En fecha 11-04-2013 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación y Boleta de Citación debidamente firmadas por la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO (folios 42, 43, 44 y 45).-
En fecha 16-04-2013 diligenció la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, Promoviendo Pruebas, ratificando todas las pruebas documentales insertas en el expediente en los folios 3, 4, 5 y vuelto, 6, 7 y vuelto, 8, 9 y vuelto, 10 y vuelto, 11, 12 y vuelto, 14 y vuelto, 15, 16 y vuelto, 17, 18 y vuelto, 19, 20 y vuelto, 21, 22 y vuelto, 23 y vuelto, 24 y vuelto, 25 y vuelto, 26 y vuelto, 27 y vuelto, promueve la testifical de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN y FROILAN CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.101.441, V-4.436.842 y V-665.054 (folios 46 y 47).- En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apodera judicial de la solicitante y en cuanto a las testificales promovidas fijó el SEXTO DÍA de despacho siguiente para que compadecieran por ante este Tribunal los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN y FROILAN CONTRERAS ARAQUE a las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 a.m.), Y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA (folio 47).
En fecha 18-04-2013 diligenció la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, Promoviendo como Prueba los Datos Filiatorios de la ciudadana VERGARA GUILLEN, MARIA CRISTINA DE GUILLEN, expedida por el SAIME – MERIDA (folios 48 y 49). En esta misma fecha el Tribunal
admitió las pruebas promovidas por la apodera judicial de la solicitante (folio 50).-
En fecha 22-04-2013 diligenció la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, Promoviendo la Prueba Testifical del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-685.739 (folios 51 y 52).- En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apodera judicial de la solicitante y las testifical promovida la fijó para TERCER DÍA de despacho siguiente para que compadecieran por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN a las DOCE (12:00 pm) DE LA TARDE (folio 52).
En fecha 25-04-2013 siendo las NUEVE (9:00 am) y DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA se procedió al interrogatorio de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN ya identificados (folios 53 y vuelto y 54, 55 y vuelto y 56). En esta misma fecha siendo ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA día y hora para que rindiera declaración el ciudadano FROILAN CONTRERAS ARAQUE, se declaro Desierto el acto por no estar presente el testigo (folio 57). En esta misma fecha siendo las DOCE (12:00 pm) DE LA TARDE se procedió al interrogatorio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN (folios 58 y vuelto y 59).
En fecha 03-05-2013 diligenció la Fiscal Especial Provisorio Decimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinando favorablemente de las Rectificaciones solicitadas por constar los requisitos necesarios (folios 60 y 61).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDAS DE NACIMIENTO, ACTA DE MARIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU ESPOSO, señalando que en el caso de su Acta de Nacimiento se incurrió involuntariamente en un error, ya que en el momento de su asiento al transcribir el apellido de su padre que se llamaba CLEMENTE ROJAS se colocó el apellido de su padre como CLEMENTE VERGARA, siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS error que se evidencia en su Acta de Nacimiento inserta en el Libro de Registro Principal del Estado Mérida de fecha 30-07-1935, bajo el Nº 155; que su Acta de Matrimonio adolece del mismo error, al aparecer su nombre como MARIA CRISTINA VERGARA, hija legítima de CLEMENTE VERGARA la cual se encuentra inserta
en el Libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 27-04-1951, bajo el Nº 80, folio 16 su vuelto y folio 17 y en el Registro Principal del Estado Mérida; que procreo siete (07) hijos quienes son mayores de edad y llevan por nombres RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS, IDELITA GUILLEN ROJAS, JESÚS MANUEL GUILLEN ROJAS, MARITZA GUILLEN ROJAS, MARIA SOFIA GUILLEN ROJAS, TONY JAIRO GUILLEN ROJAS y CLEMENTE GUILLEN ROJAS, todos aparecen en sus Partidas de Nacimiento en algunos casos como hijos de CRISTINA ROJAS DE GUILLEN y en otras como hijos de MARIA CRISTINA ROJAS; que su cédula adolece del mismo error, al aparecer identificada como MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN; que en fecha 30-12-2012, falleció su esposo que se llamaba JOSE DE JESUS GUILLEN, pero que en dicha acta de defunción se incurre en el mismo error de su apellido al colocarse como “casado con MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN” y además se coloca “deja 07 hijos a saber que tienen por nombres RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS, IDELITA GUILLEN ROJAS, JESÚS MANUEL GUILLEN ROJAS, MARITZA GUILLEN ROJAS, MARIA SOFIA GUILLEN ROJAS, TONY JAIRO GUILLEN ROJAS y CLEMENTE GUILLEN ROJAS” la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 30-12-2012, bajo el Nº 03; que la rectificación a la que aspira es que el Tribunal ordene corregir el ACTA DE NACIMIENTO en el sentido de que en la misma aparezca su nombre y su apellido como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN que es lo correcto y no como aparece MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN lo cual es incorrecto; asimismo el ACTA DE MATRIMONIO en el sentido de que en la misma aparezca su nombre y su apellido como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN que es lo correcto y no como aparece MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN lo cual es incorrecto; y el ACTA DE DEFUNCIÓN de su esposo en el sentido de que en la misma aparezca su nombre y su apellido como MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN que es lo correcto y no como aparece MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN lo cual es incorrecto; que presenta como pruebas documentales Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción; Partidas de Nacimientos de sus hijos, copias de cedulas de identidad, Partidas de Nacimientos de sus hermanos ANA TERESA ROJAS GUILLEN y ROBERTO ROJAS GUILLEN hijos de CLEMENTE ROJAS y MARIA DEL CARMEN GUILLEN, así como Acta de Defunción de su padre CLEMENTE ROJAS y Acta de Defunción de su madre MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE ROJAS en las que textualmente dice que dejan cuatro hijos Jesús, Cristina, Teresa y Roberto Rojas, que fundamenta su solicitud en los artículos 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley de Registro Civil en concordancia con el artículo
502 del Código Civil.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de
este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN LA SOLICITANTE PRESENTÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Obra inserto al folio 3 COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN, donde se aprecia que es la identificación de la solicitante, pero que la misma adolece del error señalado, al expresar que su primer apellido es ROJAS por ser su padre CLEMENTE ROJAS y no CLEMENTE VERGARA . Este Juzgador lo valora como documentos privados, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.2.- Obra inserto a los folios 4, 5 y vuelto marcado “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 155, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1935, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 16-01-2012, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el apellido del padre al colocársele como CLEMENTE VERGARA, que es incorrecto, siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS y en consecuencia omisión en el Primer apellido de la solicitante al haberse transcrito como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN, y como pretende la solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa tanto del progenitor y de su hija en lo que respecta al primer apellido del padre, apreciándose que la identificación tanto del padre como de la solicitante presenta omisión en el primer apellido al no colocarse su verdadero apellido como ROJAS de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento su padre identificado como CLEMENTE VERGARA y la hija como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, siendo en consecuencia sus apellidos en el caso del padre CLEMENTE
ROJAS y la hija identificada como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN como quiere le sea corregido en su partida, incumpliéndose igualmente lo establecido en el artículo 235 del Código de Civil en cuanto a la determinación del apellido que establece “... El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…” (Resaltado del Tribunal). Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra inserto a los folios 6, 7 y vuelto y 8 marcado “B” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 80 DE FECHA 27-04-1951 de los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN PARRA y MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 17-01-2013, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el apellido del padre de la contrayente al colocársele como CLEMENTE VERGARA, que es incorrecto, siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS y en consecuencia omisión en el Primer apellido de la contrayente al haberse transcrito como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN, y como pretende la solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del progenitor de la cónyuge en lo que respecta al primer apellido, así como la identificación precisa de la contrayente en lo que respecta al primer apellido del padre, apreciándose que la identificación tanto del padre de la contrayente presenta omisión en el primer apellido al no colocarse su verdadero apellido como ROJAS de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento su padre identificado como CLEMENTE VERGARA y la hija como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, siendo en consecuencia sus apellidos en el caso del padre CLEMENTE ROJAS y la hija identificada como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto al folio 9 y vuelto marcado “B” COPIA CERTIFICADA
MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 80 DE FECHA 27-04-1951 de los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN PARRA y MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12-02-1997, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el apellido del padre de la contrayente al colocársele como CLEMENTE VERGARA, que es incorrecto, siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS y en consecuencia omisión en el Primer apellido de la contrayente al haberse transcrito como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN, y como pretende la solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa del progenitor de la cónyuge en lo que respecta al primer apellido, así como la identificación precisa de la contrayente en lo que respecta al primer apellido, apreciándose que la identificación tanto del padre de la contrayente presenta omisión en el primer apellido al no colocarse su verdadero apellido como ROJAS de la manera invocada como correcta y no como aparece en su Acta de Nacimiento su padre identificado como CLEMENTE VERGARA y la hija como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, siendo en consecuencia sus apellidos en el caso del padre CLEMENTE ROJAS y la hija identificada como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto a los folios 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 con sus respectivos vueltos, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, COPIAS CERTIFICADAS MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NUMEROS 72, 391, 255, 5, 139, 146, 392, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1952, 1957, 1964, 1967, 1972, 1975, 1978 PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS, IDELITA GUILLEN ROJAS, JESUS MANUEL GUILLEN ROJAS, MARITZA GUILLEN ROJAS, MARIA SOFIA GUILLEN ROJAS, TONY JAIRO GUILLEN ROJAS, y CLEMENTE GUILLEN ROJAS, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos JESÚS GUILLEN y CRISTINA ROJAS, en la cual aparece identificada de la manera invocada como
correcta la ciudadana CRISTINA ROJAS identificada en su Partida de
Nacimiento como CRISITINA VERGARA de la forma invocada como incorrecta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto a los folios 11, 13, 15, 17, 19, 21, y 23 COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS, IDELITA GUILLEN ROJAS, JESUS MANUEL GUILLEN ROJAS, MARITZA GUILLEN ROJAS, MARIA SOFIA GUILLEN ROJAS, TONY JAIRO GUILLEN ROJAS, y CLEMENTE GUILLEN ROJAS, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este Juzgador lo valora como documentos privados, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.7.- Obra al folio 24 y vuelto marcada “J” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 03, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSÉ DE JESÚS PARRA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14-01-2013, donde se observa la omisión en la identificación correcta en el apellido de la cónyuge del difunto al identificarla como MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN, y como pretende la solicitante le sea corregido, en la presente acta de defunción, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la cónyuge del difunto en lo que respecta al primer apellido, apreciándose que la identificación de la cónyuge del difunto presenta omisión en el primer apellido al no colocarse su verdadero apellido como ROJAS de la manera invocada como correcta y no como aparece como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, siendo en consecuencia su primer apellido MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN como quiere le sea corregido en la presente Acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental
fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto a los folios 25, y 26 con sus respectivos vueltos marcadas “K”, “L”, COPIAS CERTIFICADAS MECANOGRAFIADA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NUMEROS 221, 108, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1941, 1944, PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS ANA TERESA ROJAS GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos CLEMENTE ROJAS y MARIA GUILLEN, en la cual aparece identificada de la manera invocada como correcta el ciudadano CLEMENTE ROJAS padre también de la aquí solicitante CRISTINA VERGARA identificada de la forma invocada como incorrecta en su Acta de nacimiento, y no de la forma correcta y como quiere que le sea corregido como CRISTINA ROJAS. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra al folio 27 y vuelto marcada “M” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 13, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1951 PERTENECIENTE AL CIUDADANO CLEMENTE ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06-02-2013, donde se observa que el referido ciudadano aparece identificado de la manera invocada como correcta es decir como CLEMENTE ROJAS, y como quiere la aquí solicitante le sea corregido en su Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio donde su padre aparece como CLEMENTE VERGARA siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS y ella aparece identificada como MARIA CRISTINA VERGARA siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS, y en el Acta de Defunción de su cónyuge a ella se le identifica como MARIA CRISTINA VERGARA siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN; igualmente observa este Juzgador que en la referida acta de defunción se deja constancia que el difunto dejo cuatro (4) hijos a saber Jesús, Cristina, Teresa y Roberto Rojas, siendo una de ellos la aquí solicitante MARIA CRISTINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360
y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.10.- Obra al folio 28 y vuelto marcada “N” COPIA MECANOGRAFIADA
CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 125, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1951 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06-02-2013, donde se observa que la referida ciudadano era progenitora de la aquí solicitante y casada con CLEMENTE ROJAS, como quiere la aquí solicitante le sea corregido en su Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio donde su padre aparece como CLEMENTE VERGARA siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS y ella aparece identificada como MARIA CRISTINA VERGARA siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS, y en el Acta de Defunción de su cónyuge a ella se le identifica como MARIA CRISTINA VERGARA siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN; igualmente observa este Juzgador que en la referida acta de defunción se deja constancia que la difunta dejo cuatro (4) hijos a saber Jesús, Cristina, Teresa y Roberto Rojas, siendo una de ellos la aquí solicitante MARIA CRISTINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Las documentales insertas en el expediente en los folios 3, 4, 5 y vuelto, 6, 7 y vuelto, 8, 9 y vuelto, 10 y vuelto, 11, 12 y vuelto, 13, 14 y vuelto, 15, 16 y vuelto, 17, 18 y vuelto, 19, 20 y vuelto, 21, 22 y vuelto, 23, 24 y vuelto, 25 y vuelto, 26 y vuelto, 27 y vuelto, 28 y vuelto. Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1., A.2., A.3., A.4., A.5., A.6, A.7, A.8, A.9., y A.10, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Obra inserto al folio 49, DATOS FILIATORIOS EXPEDIDOS POR LA SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) – MERIDA, DE LA CIUDADANA VERGARA GUILLEN, MARIA CRISTINA DE GUILLEN, de fecha 12-03-2013, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-9.101.548, en la cual se identifica a la ciudadana VERGARA GUILLEN, MARIA CRISTINA DE GUILLEN nacida en Venezuela Parroquia La Sabana Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 01/07/1935; Que sus padres son: MARCELINO VERGARA CLEMENTE y MARIA DEL CARMEN GUILLEN; y que los documentos presentados para el otorgamiento de la Cédula fue: Partida de Nacimiento Nº 155, CORRESPONDIENTE AL AÑO
1935.- Observando este Juzgador que efectivamente los padres de la ciudadana VERGARA GUILLEN, MARIA CRISTINA DE GUILLEN, aparecen identificados como VERGARA CLEMENTE y MARIA DEL CARMEN GUILLEN, y así fueron identificados en la referida Tarjeta Alfabética conforme a los datos que aparecen en el Acta de nacimiento presentada, la cual presenta la omisión en el apellido del padre no cumpliendo con lo estipulado en el artículo 235 del Código Civil, es decir, debe llevar la referida Acta de Nacimiento el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta un error en el primer apellido al ser identificada como VERGARA que es incorrecto siendo lo correcto ROJAS y como quiere le sea corregido en su partida.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Promovió las testifícales de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN, y MIGUEL ANGEL GUILLEN. Observa este Juzgador que obra a los folios 53 y vuelto, 55 y vuelto, y 58 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN, y MIGUEL ANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.101.441, V-4.436.842 y V-685.739, domiciliados en el Sector San Benito Municipio Sucre del Estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos, ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE GUILLEN, ROBERTO ROJAS GUILLEN, y MIGUEL ANGEL GUILLEN, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen a la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN, señalando los dos primeros testigos que es su hermana; Que saben y les consta que ella MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN es hija de quien en vida eran CLEMENTE ROJAS y MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE ROJAS; Que saben y les consta
que MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN se casó con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN; Que saben y les consta que de esa relación procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres RAMON ANTONIO, IDELITA GUILLEN, JESÚS MANUEL, MARITZA GUILLEN, MARIA SOFIA, TONY JAIRO y CLEMENTE, todos de apellidos GUILLEN ROJAS; que saben y les consta que los verdaderos apellidos de soltera de la ciudadana MARIA CRISTINA es ROJAS GUILLEN. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión en la Partida de Nacimiento en cuanto a la identificación precisa tanto del progenitor y de su hija en lo que respecta al primer apellido del padre; en el Acta de matrimonio en cuanto a la identificación precisa del progenitor de la cónyuge en lo que respecta al primer apellido, así como la identificación precisa de la contrayente en lo que respecta al primer apellido del padre; y en el Acta de defunción del cónyuge de la solicitante en cuanto a la identificación precisa de la cónyuge del difunto en lo que respecta al primer apellido, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, las actas están incompletas por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 y 462 del Código Civil en lo que respecta a la identificación (nombres y apellidos de quienes figuran en el Acta ya como partes o declarantes); y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, y la fiscalia del Ministerio Publico no realizó objeción alguna, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción la existencia de errores esenciales, en el caso de la Partida de Nacimiento en cuanto a la identificación precisa tanto del padre y de su hija en lo que respecta al primer apellido del padre al aparecer identificados, el padre como CLEMENTE VERGARA, que es incorrecto, siendo lo correcto CLEMENTE
ROJAS, debiendo cambiarse el apellido VERGARA por ROJAS que es el verdadero, asimismo omisión en el Primer apellido de la hija del presentante, aquí solicitante de la Rectificación al haberse transcrito como MARIA
CRISTINA VERGARA GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN, debiendo cambiarse el apellido VERGARA por ROJAS que es el verdadero apellido del padre y como pretende la solicitante le sea corregido; en el caso del Acta de matrimonio en cuanto a la identificación precisa del padre de la cónyuge en lo que respecta al primer apellido, al aparecer identificado, el padre como CLEMENTE VERGARA, que es incorrecto, siendo lo correcto CLEMENTE ROJAS debiendo cambiarse el apellido VERGARA por ROJAS que es el verdadero, asimismo omisión en el Primer apellido de la hija, al haberse transcrito como MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN, debiendo cambiarse el apellido VERGARA por ROJAS que es el verdadero apellido del padre y como pretende la solicitante le sea corregido; y en el Acta de defunción del cónyuge de la solicitante en cuanto a la identificación precisa de la cónyuge del difunto en lo que respecta al primer apellido, al identificarla como MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN, en la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN, y como pretende la solicitante le sea corregido, en la presente acta de defunción. Omisión que aparecen en el Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos y Matrimonio INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en sus duplicados llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, el ACTA DE NACIMIENTO BAJO EL Nº 155, DE FECHA 30-07-1935 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN y el ACTA DE MATRIMONIO BAJO EL Nº 80 DE FECHA 27-04-1951 de los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN PARRA y MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN; y el ACTA DE DEFUNCIÓN que corre agregada BAJO EL Nº 03, DE FECHA 30-12-2012 en los libros de Registro Civil de Defunciones INSERTA tanto en los libros llevados por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TRAMPA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, y en consecuencia, este Juzgador deja asentado que dichas ACTA DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN deben Rectificarse Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL
MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 155, correspondiente al año 1935; 80 correspondiente al año 1951; y Nº 03, correspondiente al año 2012, respectivamente en su orden, interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.548, domiciliada en el Zanjón Colorado, Calle Principal, Parroquia La Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Nacimiento Nº 155 de fecha 30-07-1935 perteneciente a la ciudadana MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el apellido del padre como CLEMENTE ROJAS y no como aparece como “CLEMENTE VERGARA” que es incorrecto; asimismo en lo sucesivo debe aparecer el primer apellido de la ciudadana MARIA CRISTINA como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN y no como aparece como “MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN” tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
2º) Acta de Matrimonio Nº 80 de fecha 27-04-1951 perteneciente a los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN PARRA y MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el apellido del padre de la cónyuge como CLEMENTE ROJAS y no como aparece como “CLEMENTE VERGARA” que es incorrecto; asimismo en lo sucesivo debe aparecer el primer apellido de la cónyuge en lo que respecta al padre ciudadana MARIA CRISTINA como MARIA CRISTINA ROJAS GUILLEN y no como aparece como “MARIA CRISTINA VERGARA GUILLEN” que es incorrecto, tanto en el Libro de Matrimonios llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de
Matrimonio.
3º) Acta de Defunción Nº 03, de fecha 30-12-2012 perteneciente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS PARRA GUILLEN llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TRAMPA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el primer apellido de la cónyuge del difunto ciudadana MARIA CRISTINA como MARIA CRISTINA ROJAS DE GUILLEN y no como aparece como “MARIA CRISTINA VERGARA DE GUILLEN” que es incorrecto, tanto en el Libro de Defunciones llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TRAMPA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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