REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Lunes (27) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.084.461 y V-9.356.723, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.067 y jurídicamente hábil, con domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 26-03-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185–A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 03-04-2013, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere conveniente a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciere efectiva (folios 8 y su vuelto y folio 9)


En fecha 09-04-2013, presentaron Escrito de Ratificación de solicitud de Divorcio los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, asistidos por la Abogada LUZ MARINA VILEMA MILIANI, todos plenamente identificados en autos (folios 10 y 11).-
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 29-04-2013, inserta a los folios 12 y 13 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO.
En fecha 03-05-2013, la Fiscal Especial Provisoria Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, consignó diligencia emitiendo OPINIÓN FAVORABLE por constar todos lo recaudos y los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 14 y 15).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“Tal como consta del acta de matrimonio N° 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, folios 8 y 9, en fecha 05 de enero de 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, fijando nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización “LOS CARACOLES II” Municipio Sucre, del Estado Mérida, calle 12, casa N° 145. Anexamos marcada “A”, copia certificada de la preidentificada acta de registro civil.
Ahora bien, ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso resaltar, desde el día 30 de julio del año 1997, se ha producido entre nosotros una separación de hecho, razón por la cual y habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de dicha separación, respetuosamente solicitamos que, previo el cumplimiento de los requisitos legales y con fundamento en lo contenido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decrete la disolución del vinculo matrimonial que los une.


Dentro de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres EMMA CAROLINA y JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros V- 20.218.323 y V- 25.004.698 respectivamente. Anexamos copias simples de las cedulas de identidad marcadas con la letra “B” y “C”.
(…).
El cuanto al régimen familiar hemos decidido de mutuo y común acuerdo lo siguiente:
1. Que la cónyuge CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, continué habitando en el mismo lugar que se señala ut supra. Así mismo es voluntad expresa de ambos que el cónyuge, JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO continué habitando en el Sector El Corozo, calle 3, N° 6-32, Tovar Estado Mérida.
2. El cónyuge se compromete a cancelar una mensualidad en beneficio de sus hijos EMMA CAROLINA y JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, ya identificados, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), a través de depósitos en una entidad Bancaria, en la cual la cónyuge abrirá la cuenta para tal efecto, así mismo, se compromete a cancelar dos bonos anuales, de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno. El pago se efectuara entre el 15 y 18 días de cada mes y los bonos durante los meses de agosto y diciembre.
3. En relación al régimen de visitas, el cónyuge se compromete a visitar a sus hijos una vez al mes en el lugar de la residencia de ambos.
(…).
En cuanto a la comunidad conyugal declaramos que adquirimos bienes los cuales solicitaremos la homologación una vez se haya decretado la sentencia definitivamente firme de nuestro divorcio.
(…).
Finalmente, Ciudadano Juez, solicitamos que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme y declarada con lugar en la definitiva….” (Resaltado del Tribunal)

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:


PRIMERO: Obra al folio 3 y vuelto Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 04, Folios 8 y 9, de fecha 05-01-1991 de los cónyuges ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24-01-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDEZ y EMMA CAROLINA RAMIREZ MENDEZ. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, son mayores de de edad, y son hijos de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios 5 y 6 Copias Certificadas de ACTAS DE NACIMIENTOS Nros 51 y 61, correspondiente a los Años 1.991 y 1995 perteneciente a los ciudadanos EMMA CAROLINA RAMIREZ MENDEZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDEZ, expedidas por el Registro Civil Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador valora estos documentos como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma, y establecido por el dicho de los cónyuges


mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de cinco (5) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y CARMEN CECILIA MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.084.461 y V-9.356.723, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.