REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Trece.-
202° Y 154°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.087, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: VICTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.823.915, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Llano Seco Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30-01-2013 el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.087, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, inicia demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra del ciudadano VICTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.823.915, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Llano Seco Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, señalando la parte actora en su escrito libelar que es legitimo tenedor y librador de Instrumento Cambiario por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagadera en fecha 20-01-2013 firmada y aceptada por VICTOR PEÑA, ya identificado; que el titulo valor fue librado y aceptado para ser pagado a termino fijo por el ciudadano VICTOR PEÑA, pero que han resultado negativas las posteriores gestiones de cobro, y es por lo que acude para demandar al ciudadano VICTOR PEÑA, para que convenga en pagar de conformidad con el artículo 454 del Código de Comercio y 647 del Código de Procedimiento Civil o se le aperciba de ejecución forzosa, por las cantidades liquidas y exigibles de los siguientes conceptos 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más los intereses y los gastos de cobranza lo que sumado da un total de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 11.113,83; 2) Los intereses moratorios a la tasa legal que resulten calculados

desde esta fecha hasta el definitivo pago de la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda y 3) Igualmente y mediante experticia complementaria del fallo, lo que corresponda a la solvencia del ajuste o corrección monetaria por causa de inflación medida o determinada en términos del índice general de precios al consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, y en consecuencia solicita la indexación, incorporándose por tanto lo que corresponde en el respectivo decreto de intimación, como parte de la deuda demandada calculando desde la fecha de vencimiento hasta la emisión del respectivo decreto intimatorio, más lo que se siga causando hasta el cumplimiento definitivo si fuere necesario, emitiéndose al respecto en este último caso el reajuste a través del fallo complementario correspondiente; estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 11.113,83) equivalente a CIENTO VEINTITRES CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,48 U,T); y en el particular QUINTO solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida Preventiva de Embargo de Bienes propiedad del Intimado (folios 1 al 3 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 04-02-2013, el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación del demandado para que comparezcan dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndoles que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en esta misma fecha, se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL INTIMADO, comisionándose para ello al Juzgado de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole el respectivo Cuaderno de Embargo con oficio Nº 2750-037 (folios 4 al 9 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 25-02-2013 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR PEÑA, ya identificado, (folios 10 y 11).
En fecha 15-03-2013 el ciudadano VICTOR PEÑA, ya identificado, asistido por el abogado JORGE LUIS SOTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.986.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.860, presentó escrito a través de la cual hizo Formal Oposición al Decreto de Intimación (folios 12 al 15).
En fecha 21-03-2013 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 15-03-2013, por el intimado ciudadano VICTOR PEÑA, asistido por el abogado JORGE LUIS SOTO COLMENAREZ, plenamente identificados, y


de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y dejo sin efecto la Medida de Embargo Preventivo dictada en fecha 04-02-2013, y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Breve (folio 16).
En fecha 03-04-2013 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 02-04-2013 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte
demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 17).
En fecha 12-04-2013 diligenció el abogado JOSE MANUEL SALINAS, plenamente identificado, solicitando se dicte Sentencia en razón de no haber contestado la demanda la parte demandada (folios 18 y 19).-
Llegada la oportunidad para que este tribunal dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados en auto, en contra del ciudadano VICTOR PEÑA, ya identificado, señalando la parte actora en su escrito libelar que es legitimo tenedor y librador de Instrumento Cambiario por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagadera en fecha 20-01-2013 firmada y aceptada por VICTOR PEÑA, ya identificado; que el titulo valor fue librado y aceptado para ser pagado a termino fijo por el ciudadano VICTOR PEÑA, pero que han resultado negativas las posteriores gestiones de cobro, y es por lo que acude para demandar al ciudadano VICTOR PEÑA, para que convenga en pagar de conformidad con el artículo 454 del Código de Comercio y 647 del Código de Procedimiento Civil o se le aperciba de ejecución forzosa, por las cantidades liquidas y exigibles de los siguientes conceptos 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más los intereses y los gastos de cobranza lo que sumado da un total de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 11.113,83; 2) Los intereses moratorios a la tasa legal que resulten calculados desde esta fecha hasta el definitivo pago de la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda y 3) Igualmente y mediante experticia complementaria del fallo, lo que corresponda a la solvencia del ajuste o corrección monetaria por causa de inflación medida o determinada en términos del índice general de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de


Venezuela, y en consecuencia solicita la indexación, incorporándose por tanto lo que corresponde en el respectivo decreto de intimación, como parte de la deuda demandada calculando desde la fecha de vencimiento hasta la emisión del respectivo decreto intimatorio, más lo que se siga causando hasta el cumplimiento definitivo si fuere necesario, emitiéndose al respecto en este último caso el reajuste a través del fallo complementario correspondiente.
SEGUNDO: La parte demandada intimada en fecha 25-02-2013 y dentro del lapso realizó formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “… PRIMERO: Cursa por ante su honorable despacho una demanda de cobro de bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por el abogado JOSE MANUEL SALINAS
BRICEÑO, identificado plenamente en la presente causa y teniendo en cuenta el contenido y especificidad del escrito con los que se me pretende crear una responsabilidad civil inexistente en mi persona; debo de manifestar al tribunal que Ud magistralmente dirige que la misma es FALSA, TEMERARIA Y CALUMNIOSA por ser completamente ajena a los presuntos hechos y en donde mi conducta desplegada en todo momento no se subsume en ningún tipo civil de la referida demanda; pues no se ajustan a la realidad de los hechos. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y me OPONGO FORMALMENTE AL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha cuatro (4) de Febrero de dos mil trece (2013), debido a que la presente demanda encuadra en una OBLIGACIÓN SIN CAUSA fundamentándome en el artículo 1.157 del Código Civil de Venezuela que señala “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”. La misma se fundamenta en una causa falsa ya que el titulo valor viene derivado de un pago parcial de una deuda preexistente y no de un acto de comercio y en ningún momento Ciudadano juez; yo he tenido intenciones dolosas para intentar quedarme con dinero descrito en el titulo valor, lo que realmente sucedió fue que la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.595, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida es la librada de una letra de cambio donde yo soy el librador por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual anexo la copia fotostática a la presente causa identificada con la letra “A”, emitida el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012) para ser cobrada el día diez (10) de Enero del año dos mil trece (2013). Ahora bien habiendo sido inútil las gestiones amigables practicadas por mi persona para lograr el pago de lo que se me adeuda el día veinte (20) de Enero del año dos mil trece (2013) yo recibí un pago parcial por parte de la ciudadana identificada UT SUPRA de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y como garantía de la entrega del dinero le firme la letra de cambio, sin saber que ella actuaría DE MALA FE, CON MEDIO DE ENGAÑO Y SUBTERFUGIOS induciéndome a


creer que el titulo valor en cuestión era para garantizar la entrega de una parte del dinero adeudado. Ahora bien ciudadano Juez yo no tengo ninguna deuda pendiente con la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ, ni mucho menos con el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO que actuando como intermediario se presta para situaciones inverosímiles como estas sin el más mínimo apego a la ética y la moral del abogado…”.
TERCERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 25-02-2013, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada al ciudadano VICTOR PEÑA, ya identificado, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, el intimado tenía que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 26-02-2013 al 20-03-2013, observándose que el intimado realizo formalmente oposición en fecha 15-03-2013, y la misma se hizo dentro del lapso YASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 25-02-2013 quedo intimado el

accionado ciudadano VICTOR PEÑA, ya identificado, y que en fecha 15-03-2013 éste hizo formal oposición a la intimación. Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación en fecha 15-03-2013, la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 21-03-2011 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido autos, esto es, entre el 22 de MARZO y el 2 de ABRIL de 2013, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió con tal carga procesal. En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda. Establecido que en el caso de marras la demandada no contestó la demanda, y tampoco dentro del lapso probatorio promovió pruebas, es por lo que debe este juzgador determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir

íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Dicho lo que antecede, aborda este operador de justicia el análisis de otro de los extremos que contempla el artículo 362 comentado, a saber, lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto se observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su

fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).- Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora insta el procedimiento de intimación en procura del pago de lo que, según lo ha afirmado, se le debe y cuyo título consta en senda letra de cambio, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló este sentenciador al inicio del presente numeral, que la contestación de la demanda debió ser verificada, entre el VEINTIDOS (22) DE MARZO y el SEIS (06) DE ABRIL de 2013, y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no cumplió

con tal carga procesal, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, constatación ésta que amerita el siguiente pronunciamiento previo: En el fallo anteriormente comentado, la Sala Constitucional dejó establecido que “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En tal sentido, afirma la Sala mencionada: “…lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,… no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. … (omisis)… el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia”. Lo anterior se entiende perfectamente en el presente escenario, en el cual se ha demandado el pago de una deuda constante en una letra de cambio y donde la demandada no contestó la demanda. Siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. Dentro del lapso probatorio que se aperturó a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de contestación, y que de acuerdo al Calendario del tribunal comenzó el día 03-04-2013 y culminó el 17-04-2013, el demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos


alegados por la parte actora; no contradiciendo las circunstancias alegadas en el escrito libelar y que, por tanto, quedaron como ciertas al no haberse dado la contestación de la demanda y no cumplir el demandado con los extremos del artículo 362 de la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los

extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, este sentenciador decide declarar procedente la acción de cobro de bolívares que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.087, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de legitimo tenedor y librador de Instrumento Cambiario.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado ciudadano VICTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.823.915, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Llano Seco Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de 1)
DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más los intereses y los gastos de cobranza lo que sumado da un total de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 11.113,83); 2) Los intereses moratorios a la tasa legal que resulten calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el definitivo pago de la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.- 3) Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la
presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Seis (06) días del mes Mayo del año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU