REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
202º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.046.573 y V-9.405.978, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Mérida Estado Mérida población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y la segunda en San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.761 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 05-03-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos los ciudadanos ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 10).
Por auto de fecha 18-03-2013, inserto al folio 11 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO
DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de
dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. En esta misma fecha los ciudadanos ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, presentaron Escrito ratificando la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil (folios 13 y 14).-
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-04-2013, inserta a los folios 15 y 16 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . .MATRIMONIO: En fecha Diez (10)) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; según consta en Acta Nº 108, expedida por el Registro Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia Certificada anexamos, marcada con la letra “A”.
DOMICILIO CONYUGAL: Después de contraer Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Corozo San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, que fue también nuestro último Domicilio Conyugal; allí convivimos en armonía hasta el 12 de Enero de 2005, fecha en la cual por razones que no vienen al caso detallar en este escrito, se produjo una ruptura total de nuestra relación matrimonial.
(…) DE LOS HIJOS
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres ERLIS DE JESUS VERA GARCIA Y SARA GABRIELA VERA GARCIA, de 22 y 21 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento Nº 505 y 30, que anexamos marcada “B” y “C”
En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.
(…) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Durante la unión matrimonial adquirimos bienes De mutuo y común
acuerdo hemos decidido que una vez dictada la sentencia definitiva de divorcio procederemos a la liquidación de los bienes.
(….)PEDIMENTO
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud que desde el día 12 de Enero de 2005, fecha ésta en la cual nos separamos de hecho, han transcurrido Ocho (8) años; es por eso que acudimos a su competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio; fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, (….); es decir solicitamos ante usted, que previa notificación al Ministerio Público, Decrete la DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, con todos los pronunciamientos de Ley ” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y vuelto y 3 y vuelto marcado con la letra “A” Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, folios 219 y 220 de fecha 10-11-1989 de los cónyuges ciudadanos ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30-10-2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 y vuelto y 5 marcado con la letra “B” Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano ERLIS DE JESUS VERA GARCIA, signada con el Nº 505, correspondiente al año 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21-01-2013, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionada como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 6 marcado con la letra “C” Copia Certificada Mecanografiada de Partida de Nacimiento de la ciudadana SARA GABRIELA
VERA GARCIA, signada con el Nº 30, correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12-03-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 7 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 8 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ERLIS GABRIEL VERA GARCIA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 9 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos ERLIS DE JESUS VERA GARCIA Y SARA GABRIELA VERA GARCIA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Ocho (08) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ERLIS GABRIEL VERA GARCIA Y ZORAIDA JOSEFINA GARCIA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.046.573 y V-9.405.978, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Mérida Estado Mérida población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y la segunda en San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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