REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
202º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y DORA ILDA GUZMAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.659.232 y V-8.008137, domiciliados el primero de los nombrados en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y el segunda en el Sector San Miguel, calle Sucre, casa Nº 6, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.084 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21-03-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y DORA ILDA GUZMAN PEÑA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 9).
Por auto de fecha 26-03-2013, inserto al folio 10 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO
DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de

dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-04-2013, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y DORA ILDA GUZMAN PEÑA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veintinueve de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 109 que en Copia Certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó en el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa, es decir, tenemos más de Veintitrés años (23 años) separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos de nombres FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.042.900, tal como consta en partida de nacimiento Nº 112, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con la letra “B”, y DOLFRAN ANTONIO MORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.996, tal como consta en partida de nacimiento Nº 32, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con letra “C”
En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.


(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de veintitrés (23) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANZ DICKSON MORA ARAUJO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos DORA ILDA GUZMAN PEÑA, FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN y DOLFRAN ANTONIO MORA GUZMAN. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en el caso de los ciudadanos FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN y DOLFRAN ANTONIO MORA GUZMAN, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y DORA ILDA GUZMAN PEÑA, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 y vuelto marcado con la letra “A” Copia Mecanografiada Certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, folios 280, 281 y 282 de fecha 29-06-1978 de los cónyuges ciudadanos FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y DORA ILDA GUZMAN PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25-10-2011. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del


Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 y vuelto marcado con la letra “B” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN, signada con el Nº 112, correspondiente al año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25-05-2012, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra a los folios 7 y vuelto y 8 marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano DOLFRAN ANTONIO MORA GUZMAN, signada con el Nº 32, correspondiente al año 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12-06-2012, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 11 y 12, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Veintitrés (23) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y DORA ILDA GUZMAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.659.232 y V-8.008137, domiciliados el primero de los nombrados en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y la segunda en el Sector San Miguel, calle Sucre, casa Nº 6, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.